STSJ Andalucía 1539/2007, 3 de Mayo de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2007:2508
Número de Recurso3599/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1539/2007
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

1539/2007

Recurso.- 3599 /06 (L), sent. 1539 /07

ILTMOS. SRES.:

D. JOAQUÍN LUIS SANCHEZ CARRIÓN, Presidente

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1539 /07

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Víctor, representado por el Sr. Letrado D. Ricardo Sanchez Moreno, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva en sus autos núm. 202/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra SAT SOL CONDADO NH 2004, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 31 de mayo de dos mil seis se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- D. Víctor, mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de SAT Sol Condado NH 2004, dedicada a la actividad económica de comercialización de frutas y verduras, desde el 13.02.06, categoría profesional de peón agrícola, salario diario de 35,97 euros incluido prorrata de pagas extras y Centro de Trabajo en Bollullos (Huelva).

  1. El día 3 de marzo de 2006, el actor estaba en su centro de trabajo sin la correspondiente ropa de trabajo que le había proporcionado ya la empresa. Ante ello, D. Juan Miguel, representante legal de la demandada, le pidió que al ser preceptivo por las normas de seguridad e higiene en el empleo, hiciera uso de las mismas, incluso, solicitó a D. Ramón que le proporcionara el mono, botas, gorro, etc. Pese a todo, el actor se negó de manera reiterada y persistente, vociferando que si se tenía que quitar su indumentaria que le apuntara las horas trabajadas que se marchaba, cosa que hizo finalmente, sin volver a ocupar su puesto de trabajo como peón.

  2. El 06.04.06 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que resultó sin avenencia. La demanda que encabeza los autos se presentó al Decanato el día anterior.".

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de la parte actora de que fuera declarada la existencia de despido improcedente, se alza el mismo por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose un nuevo hecho probado 4º, como la infracción del art. 15 y 55 ET, art. 2 RD 2720/98, y 105.2 LPL.

SEGUNDO

El recurrente propone la adición de un nuevo hecho probado cuarto que diga "El actor fue cesado con fecha 3-3-06 por fin de obra", sin que sea designado documento concreto en el que sustentar tal adición, sino realizando una referencia genérica a la documental, y todo ello al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

La prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Asimismo, el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia; ha de tratarse, precisamente de pruebas documentales y periciales, de modo que, a sensu contrario, quedan excluidos los restantes medios de prueba, como la testifical y la de confesión judicial. Por otra parte, es preciso que el documento o el dictamen pericial ha de haberse unido a los autos y además, haberse practicado en el momento procesal correspondiente, salvo lo dispuesto en el articulo 231.1 de la LPL. Como se decía, la cita de los documentos o pericias, no puede hacerse de forma genérica, por ejemplo, por remisión a la prueba practicada en general, o a la prueba que consta en autos o en el ramo de prueba del actor, sino que es precisa una remisión a determinado documento de forma concreta y pormenorizada e, incluso, a determinada parte de dicho documento, en aquellos supuestos en que sea el mismo de una gran extensión; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral. A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto no se cita documento concreto en el que sustentar la adición de hechos pretendida, y por otra el juzgador de instancia en valoración ex 97.2 LPL de los medios de prueba...

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