STSJ Cataluña 2002/2011, 17 de Marzo de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2002/2011 |
Fecha | 17 Marzo 2011 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006668
mi
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 17 de marzo de 2011
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2002/2011
En el recurso de suplicación interpuesto por Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 5 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 213/2009 y siendo recurrido ALIANZA TRAVI SA y FOGASA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.
Con fecha 2 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimo la demanda formulada por D. Francisco, frente a la empresa ALIANZA TRAVI, S.A. y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora D. Francisco, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde el 13-09-07, categoría profesional de Conductor y salario de 1.842,30 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (No controvertido).
La empresa se rige por el convenio colectivo de transportes mecánicos de viajeros de la provincia de Barcelona (DOGC núm. 4499, de 28-10-05). (No controvertido).
Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 06-02-08, se celebró acto conciliatorio el día 04-03-09, finalizando sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. (De la papeleta de conciliación obrante en autos).
El actor reclama la cantidad de 4.425,84 euros en concepto de horas adicionales, según desglose de la demanda que se tiene por reproducido. (De la demanda)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó ALIANZA TRAVI, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa Alianza Travi, S.A. (la Empresa o Alianza), en reclamación del importe correspondiente a horas adicionales previstas en el Convenio Colectivo de Transportes Mecánicos de Viajeros de la provincia de Barcelona (el CC) al no considerar acreditada la realización de las horas reclamadas.
Frente a la referida sentencia se alza recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante que es impugnado por la Empresa.
En el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ), la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado cuarto fáctico de la sentencia a fin de que su redacción actual se sustituya por la siguiente: "El actor reclama la cantidad de 4.425,84# en concepto de horas adicionales, según desglose de la demanda que se tiene por reproducido (de la demanda), desglose debidamente
probado con los tacógrafos que se acompañaron en el acto del juicio". Fundamenta la pretensión revisoria en el contenido de las copias de los discos tacógrafos que aportó junto con la demanda.
Es doctrina constante del Tribunal Supremo (TS de 3-5-2001, 19-02-2002 y 10-06-2008, entre otras), que para que prospere la modificación fáctica deben concurrir necesariamente los siguientes: 1) que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido que la parte recurrente estime equivocado, contrario a lo que acredite o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración histórica tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándolos; 3) que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que estime se desprenda la equivocación del Juzgador, sin que sea dable una cita genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que los documentos y pericias no sean los mismos de los que haya extraído su convicción el Juzgador y ponga de manifiesto el error de una manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables y, 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar al relato histórico hecho cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Este carácter limitador de la suplicación no restringe el derecho a la tutela judicial efectiva. Como indica la STC 119/1998, de 4 de junio : "Mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos...
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