STSJ País Vasco 376/2011, 5 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2011
Fecha05 Abril 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 643/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 376/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

En la Villa de Bilbao, a cinco de abril de dos mil once.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 643/08 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fija el justiprecio de la parcela 3 afectada por el proyecto "OBRAS DE URBANIZACIÓN DE LA ACCIÓN ESTRUCTURANTE (AE 1)-EJE VIARIO BÁSICO PRINCIPAL Y DEL BIDEGORRI CONTIGUO EN LA ZONA DE ARTXANDA".

Son partes en dicho recurso: como recurrente C.B. DIRECCION000 representado por el Procurador

D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado D. LUIS MANUEL DEL AGUILA URKIDI.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO representado y dirigido por el LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL GOBIERNO VASCO y AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado por el Procurador D. GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. ANGEL ZURITA LAGUNA.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de mayo de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ALBERTO

ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de DIRECCION000, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fija el justiprecio de la parcela NUM000 afectada por el proyecto "OBRAS DE URBANIZACIÓN DE LA ACCIÓN ESTRUCTURANTE (AE 1)-EJE VIARIO BÁSICO PRINCIPAL Y DEL BIDEGORRI CONTIGUO EN LA ZONA DE ARTXANDA"; quedando registrado dicho recurso con el número 643/08. La cuantía del presente recurso quedó fijada en 51.038,56 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 10.03.11 se señaló el pasado día 15.03.11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, promovido por representación procesal de

DIRECCION000 C.B., el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia por el que se fija el justiprecio de la parcela NUM000 afectada por el proyecto "OBRAS DE URBANIZACIÓN DE LA ACCIÓN ESTRUCTURANTE (AE 1)-EJE VIARIO BÁSICO PRINCIPAL Y DEL BIDEGORRI CONTIGUO EN LA ZONA DE ARTXANDA" La recurrente suplica en su demanda que se dicte en su día Sentencia por la que se declare la elevación del Justiprecio, en cuanto al valor de los elementos de urbanización que componen el vuelo de la porción de terreno expropiada hasta la cantidad total de ciento veintiún mil doscientos treinta y un euros y dos céntimos (121231,02 euros); la determinación del valor del suelo expropiado con arreglo a las conclusiones que se obtengan del informe pericial judicial propuesto, en tanto resulte lógicamente y por razón de la aplicación del principio administrativo "reformatio in peius", superior al valor determinado por el jurado Territorial de expropiación Forzosa de Bizkaia y que estimativamente esta parte viene considerando que no puede ser en ningún caso inferior a 24 euros/m2; la determinación de la indemnización de daños y perjuicios por el demérito experimentado en el resto de la finca no expropiada por razón de la expropiación con arreglo, igualmente a las conclusiones que se obtengan del informe pericial judicial propuesto y que estimativamente esta parte entiende supondría un 20% del valor total de la finca, según los criterios jurisprudenciales previamente apuntados; que se modifiquen consecuentemente a los valores que se determinen en los apartados previos del suplico los importes correspondientes al 5% de premio de afección y a la indemnización por ocupación temporal con los que mantienen correlación legal, todo ello con imposición de costas a la demandada.

El acuerdo impugnado fija el justiprecio derivado del terreno expropiado a la comunidad de bienes demandante en la cantidad global de ciento veintiún mil seiscientos cincuenta y siete euros y veintinueve céntimos (121657,29 euros). Tal cuantía se desglosa en el referido acuerdo en varios conceptos, a saber: la porción del suelo expropiado es valorado finalmente a 11,78 euros/m2, atendida su consideración como huerta, por ser parte directamente vinculada al uso residencial y al ser integrante del jardín de la vivienda propiedad de la comunidad expropiada, arrojando una cuantía indemnizatoria, al ser afectados de expropiación seiscientos cincuenta y dos metros y diez decímetros, la cantidad de siete mil seiscientos ochenta y un euros y setenta y siete céntimos (7681,74 euros); el capítulo relativo a valoración de elementos de vuelo afectados por la expropiación es valorado en ciento quince mil trescientos noventa y siete euros y veintiséis céntimos (115397,26 euros); fija indemnización por ocupación temporal en la cantidad de cuatrocientos noventa euros y diecisiete céntimos (490,17 euros) y concede un premio de afección del 5%, ascendiendo tal porcentaje sobre el parcial compuesto por la indemnización por expropiación permanente y por vuelos de ciento quince mil trescientos noventa y siete euros y veintiséis céntimos (115397,26 euros), a cinco mil setecientos sesenta y nueve euros y ochenta y seis céntimos (5769,86 euros).

Pues bien, la demandante combate fundamentalmente la valoración que realiza el Jurado Territorial de Expropiación, discrepando tanto en el valor que se confiere al suelo objeto de expropiación permanente, como también el valor que se concede a los elementos del vuelo que son afectados por la expropiación o elementos de urbanización en el interior de la finca, sin discutir, dentro de estos, el valor que atribuye el Jurado a los elementos de jardinería. Asimismo reclama indemnización por demérito.

En el primer capítulo impugnatorio considera que no es razonable un valor unitario inferior a 24 ¿7m, esto es, un valor inferior a quince mil quinientos sesenta euros y cuarenta céntimos (15560,40 euros). Considera la demandante que no se tiene en cuenta que el terreno está vinculado a un uso residencial, pues el terreno expropiado está dedicado a jardín de la vivienda de la que es aneja, siendo ésta vivienda habitual de la familia. En segundo lugar, dentro de ese primer capítulo, considera que el método de valoración empleado no es el adecuado, ya que no es el método de capitalización de rentas, seguido por el Jurado, el que debe ser de aplicación. En cambio, sostiene que, primero, el método de capitalización de rentas es método subsidiario, en defecto de valores comparables, que, en segundo lugar, aquí sí existen. Tercero, dice que, no obstante, si el perito dijera que no es determinable el valor del suelo mediante el método de comparación y fuera necesario acudir a capitalización de rentas, habrá de prestarse atención a las característ6icas del suelo para cubrir la diferente entre la valoración que realiza el Jurado Territorial, 11,78 euros 7m2 y el valor propuesto por la parte como mínimo.

En el segundo de los capítulos indemnizatorios, el relativo a la valoración del vuelo, o de los elementos de urbanización en el interior de la finca, se muestra la demandante disconforme con el valor asignado de ochenta y un mil setenta y cinco euros y ochenta céntimos (81075,80 euros), pues tal valoración se muestra ausente de motivación alguna.

Ni explica el procedimiento para llegar a tal valor ni se sostiene sobre concreto informe. Se limita a reponer con precio unitario, realizando una tasación arbitraria y carente de justificación. Esto por lo que se refiere a la valoración que realiza la propia Administración expropiante y pone en cuestión por igual motivo la del Jurado Territorial de Expropiación, pues éste se limita a dar por buena la tasación que realiza la Administración. Sostiene que queda desvirtuada la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de la resolución del Jurado Territorial de Expropiación mediante sus alegaciones y por la tasación aportada. NO obstante pone de manifiesto que la diferencia entre la valoración que el Jurado valida y asume y la que presenta la demandante, en el referido capítulo no excede de una cuantía superior a la equivalente, sobre la cuantía concedida al resultado de aplicar el costo derivado de gastos generales, al 13%, el beneficio industrial, al 6% y el IVA del 16%, pues la parte estima la cuantía en este capítulo en ochenta y siete mil ochocientos veintitrés euros y doce céntimos (87823,12 euros), contra la cuantía reconocida por el Jurado, dando la impresión que en la misma no se incluyen los conceptos antedichos. Se muestra conforme con la valoración que se efectúa por la Administración, primero, y por el Jurado, después, sobre los elementos de jardinería afectados de expropiación.

En el tercer capítulo indemnizatorio...

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