SAP Tarragona 227/2011, 13 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución227/2011
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha13 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 405/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 147/2009 DEL

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE GANDESA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

D.SERGIO NASARRE AZNAR (Suplente)

En la ciudad de Tarragona, a 13-4-2011.

Visto ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Luis y DÑA. Antonia representados en la instancia por el Procurador D. Josep Gil Vernet contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, en fecha 7-4-2010, en autos de juicio ORDINARIO número 147/2009 en los que figura como demandantes D. Luis y DÑA. Antonia y como demandado D. Jose Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don Josep Gil Vernet, en representación de Don Luis y Antonia

, contra Don Jose Pablo, representado por el Procurador Don Don Jesús Escolano Cladelles, y en consecuencia, se absuelve al demandado de las pretensiones contra él deducidas en la expresada demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento. ".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. SERGIO NASARRE AZNAR.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) Que la cuantía del procedimiento en el que participó el Sr. Jose Pablo, hoy demandado, fue el de las dos fincas en litigio cuando formaban una unidad (74.400 euros) y no sólo el de la finca de los entonces demandantes, Srs. Luis i Antonia (37.200 euros), resultante de la división de la primera. 2) En cualquier caso, ambas cuantías no son adecuadas, en tanto que en aquel proceso se solicitaba una acción de deslinde de una franja de terreno de 375 m2 valorada en 3.861 euros, siendo éste el verdadero y único interés económico de la demanda, de manera que se vulneró el art. 251 LEC, conforme a las SSTS 4-11-1997, 9-2-1994 y 8-2-2008 . 3) Y aunque fuera una opción escoger por el valor del trozo de terreno reclamado, ésta era la opción más beneficiosa para los clientes del Sr. Jose Pablo, en tanto que, en caso de perder éstos, como así fue, las costas para ellos serían, como así fueron, de 13.500 euros más que la otra opción. Nada impedía al Sr. Jose Pablo el haber optado por la más baja de las cuantías, dado que ello no implicaba un cambio de procedimiento (ambos ordinario, arts. 254 y 255 LEC ) y siempre la podría haber rectificado (art. 422 LEC ). Nótese la desproporción entre el valor del trozo de tierra reclamado y los 15.000 euros de condena en costas.

A ello se opone el demandado, con los siguientes argumentos: su actuación como letrado fue adecuada a la lex artis, dado que el proceso en cuestión provenía de una división de la finca en propiedad horizontal, de manera que conforme al art. 251.3.6 LEC el letrado fijó la cuantía del proceso en el valor de la finca. Tal valoración, además, era correcta en tanto que pasó el filtro judicial de admisión de la demanda y los demandantes la admitieron y corrieron con el riesgo consiguiente. En cualquier caso, no le corresponde satisfacer las costas de un procedimiento ulterior de impugnación de costas en el que no intervino.

SEGUNDO

La presente reclamación se basa en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios del abogado en relación a su cliente, conforme a los arts. 1544 y 1101 CC . El art. 42 RD 658/2001 señala cuál es el ámbito de las obligaciones de los abogados en relación a sus defendidos: "1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las quese deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. 2. El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad. 3. En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan". En relación al tercero de los puntos, el art.

78.2 RD 658/2001 señala que: "Los abogados en su ejercicio profesional, están sujetos a responsabilidad civil cuando por dolo o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiere sido confiada, responsabilidad que será exigible conforme a la legislación ordinaria ante los Tribunales de Justicia, pudiendo establecerse legalmente su aseguramiento obligatorio."

Su "misión de defensa" (también presente en el art. 6 RD 658/2001 ) implica, como señala el art. 42.1 RD 658/2001 emplear en ella "el máximo celo y diligencia". De acuerdo con la jurisprudencia, su lex artis debe ir referida a una obligación de medios (la defensa de los intereses de su cliente en sí) y no de resultado (ganar o perder el caso) ( SSTS 25-3-1998 y 23-5-2001 ). El art. 30 RD 658/2001 indica que su obligación es "cooperar a ella [la Justicia] asesorando, conciliando y defendiendo en derecho los intereses que le sean confiados". La diligencia exigible aparece en el art. 42.2 RD 658/2001 al señalar que el abogado "realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto".

Sin perjuicio de analizar a continuación las exigencias técnicas (el conocimiento y actuación del derecho aplicable al caso en concreto), en cuanto a las deontológicas, bien son de aplicación al caso los preceptos 2.7 y 3.1.2 del Código de Deontología de los Abogados en la Unión Europea de 28-10-1988, con las respectivas modificaciones ulteriores, que señalan, el primero, que "Sin perjuicio del debido cumplimiento de toda la normativa legal y deontológica, un Abogado tiene la obligación de actuar en defensa de los intereses de su cliente, y debe anteponerlos a los suyos o a los de otros compañeros de profesión", mientras que el segundo señala que "Un Abogado asesorará y representará a su cliente puntual, concienzuda y diligentemente. Deberá asumir la responsabilidad personal por el cumplimiento del mandato que le ha sido encomendado". Al tiempo, el art. 3.4.1 del Código de Deontología señala que "Un Abogado deberá informar a su cliente de lo que solicita en concepto de honorarios y el importe de los mismos deberá ser justo y razonable". Disposiciones similares prevé el Código deontológico de la abogacía española de 2002, como su art. 13.10 ("El Abogado asesorará y defenderá a su cliente con diligencia, y dedicación, asumiendo personalmente la responsabilidad del trabajo encargado...") o el 4.1 y 2 ("1. La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente. 2. El abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su cliente...").

Todo este corpus que perfila la lex artis de los abogados en su función de representación de los intereses de sus clientes se centra en la máxima relación de confianza que entre ambos debe existir, y en la máxima diligencia que le es exigible para proteger los intereses de éstos, que conlleva, a su vez, la máxima responsabilidad si dicha diligencia no es observada adecuadamente.

A juicio de este Tribunal no existen motivos para no entender que el estudio del riesgo económico que asume el demandante al interponer la demanda (cuantificación de las posibles costas y su obligación de minimizarlas para velar por el máximo interés de su cliente) forme parte de las obligaciones del abogado emanadas del contrato de arrendamiento de servicios. Y, como tal obligación, sujeta a su cumplimiento diligente conforme al art. 1101 CC y al corpus normativo al que hemos hecho referencia y que, junto con los códigos deontológicos, perfilan su lex artis. De hecho, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha señalado que la preparación del juicio forma parte de las obligaciones del abogado que debe llevar a cabo con diligencia ( SSTS 17-11-1995 y 16-12-1996 ).

En este sentido, debe verse si estuvo en manos del abogado minimizar los riesgos económicos de sus defendidos en caso de perder el pleito al interponer la demanda de deslinde, sin que ello supusiese más riesgos o perjuicios de otro tipo, pues ello forma parte de velar por los intereses de sus clientes, anteponer los intereses de éstos a los suyos propios, la representación diligente y llevar a cabo de la defensa con máximo celo y diligencia.

TERCERO

La Sentencia recurrida y la oposición a la apelación afirman que el demandado, Sr. Jose Pablo, aplicó la literalidad del art. 251.3.6 LEC para fijar la cuantía del litigio (el valor total de la finca), sobre la cual posteriormente se calculan las costas del mismo, a las que fueron condenados sus defendidos, en lugar de utilizar la cuantía del trozo de terreno del que se discutía su...

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