STS 121/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:1549
Número de Recurso5414/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 496/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Collado Villalba, sobre deslinde, declarativa y reivindicatoria de dominio, el cual fue interpuesto por Don Juan Manuel y Doña Antonieta, representados por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que son recurridos Doña Pilar, Doña Dolores y Don Gabriel, representados por el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Collado Villalba, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Juan Manuel y Doña Antonieta, contra Doña Pilar, Doña Dolores y Don Gabriel, sobre deslinde, declarativa y reivindicatoria de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se declare:

  1. - Que Don Juan Manuel y su esposa Doña Antonieta, son dueños, de la siguiente finca:

    "URBANA.- Parcela de terreno número NUM000, perteneciente a la Urbanización denominada DIRECCION001, Polígono NUM004, término municipal de Torrelodones con una superficie de mil ciento dieciocho metros cuadrados, según título, y de novecientos sesenta y cuatro metros, según la realidad, (o la superficie que resulte de la práctica de la prueba o se determine en ejecución de sentencia), cuyos linderos son: frente, CALLE000 ; derecha entrando, la parcela número DIRECCION000 ; izquierda, parcela número NUM001, y fondo, carretera a Hoyo de Manzanares".

  2. - Que Doña Pilar, es propietaria de la siguiente finca:

    "Parcela de terreno número DIRECCION000, en término de Torrelodones, Urbanización DIRECCION001, con una superficie de mil trescientos diecisiete metros con cuarenta y dos decímetros cuadrados, según el título, y de mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con ochenta y nueva decímetros cuadrados, según la realidad, (o la superficie que resulte de la práctica de la prueba o se determine en ejecución de sentencia), Actualmente CALLE000 número DIRECCION000. Linda: frente, con fachada a la CALLE000 ; derecha entrando, zona verde; izquierda, con resto de finca matriz; y fondo con carretera a Hoyo de Manzanares".

  3. - El deslinde de las fincas que corresponden a cada uno de los dos propietarios, con delimitación y fijación exacta del lindero que separa ambas fincas, y con la concreción de la superficie de cada una de ellas, que se deberá efectuar en ejecución de sentencia y por Técnico designado judicialmente, a falta de acuerdo entre las partes.

  4. - Se condene en consecuencia a la demandada a entregar en su caso, el terreno ocupado y que pertenezca a los actores, si así resulta del deslinde practicado.

  5. - Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y se la impongan expresamente las costas causadas en el procedimiento.

  6. - Se libre mandamiento al Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, a los fines de que se proceda a la rectificación oportuna en cuanto a la determinación de la superficie de las fincas y que proceda, de conformidad con lo establecido en sentencia".

    Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "dicte en su día sentencia por la que desestime íntegramente dicha demanda, con estimación en su caso de la excepción propuesta, absolviendo a mis representados de las pretensiones deducidas por los actores, y condenando a estos últimos al pago de las costas".

    Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 1 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gonzalo Ballesteros en nombre y representación de D. Juan Manuel y Doña Antonieta, contra Doña Pilar, Doña Dolores y D. Gabriel, declaro haber lugar a la misma y en su virtud:

    1. - Declaro que D. Juan Manuel y Doña Antonieta son dueños de la siguiente finca: Urbana.- Parcela de terreno número NUM000 perteneciente a la Urbanización denominada DIRECCION001, Polígono NUM004, término municipal de Torrelodones, finca registral NUM002 resto, con una superficie según título de 1118 m2, y 948,915 m2 según la realidad, cuyos linderos son: Frente C./ CALLE000, derecha entrando la DIRECCION000, Izquierda parcela nº NUM001 y fondo carretera del Hoyo de Manzanares.

    2. - Declaro que Doña Dolores es nuda propietaria, y Doña Pilar, usufructuaria, de la siguiente finca: Parcela de terreno número DIRECCION000 en término de Torrelodones, urbanización DIRECCION001, finca registral NUM003, con una superficie de 1317,42 m2 según el título, y de 119,392 m2 según la realidad. Actualmente C./ CALLE000 DIRECCION000 Linda: Frente con fachada a la C./ CALLE000, derecha entrando zona verde, Izquierda con resto de finca matriz; y fondo con carretera de Hoyo de Manzanares.

    3. - Ordeno el deslinde de las dos parcelas referidas en la forma establecida en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y cuya práctica se realizará en ejecución de sentencia conforme al informe del perito D. Eloy, obrante en autos.

    4. - Condeno a los demandados a entregar a los actores el terreno ocupado conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo y deslinde que se practique en ejecución de sentencia, condenándoles asimismo a estar y pasar por los pronunciamientos de esta resolución.

    5. - Ordeno librar mandamiento al Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial a los fines de que se proceda a la rectificación de las superficies de las fincas de conformidad con lo acordado en esta resolución.

    Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó Sentencia con fecha 13 de septiembre de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Dª. Pilar y otros, contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Collado Villalba, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 496/96, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda en los siguientes términos:

A)DECLARAMOS:

  1. ) Que D. Juan Manuel y Dª. Antonieta son dueños de la siguiente finca: Urbana.- Parcela de Terreno nº NUM000 perteneciente a la Urbanización denominada DIRECCION001, Polígono NUM004, término municipal de Torrelodones, finca registral NUM002 resto, con una superficie de 1.118 metros cuadrados, según título, y de 751,887 metros cuadrados, según la realidad, cuyos linderos son: frente, CALLE000 ; derecha entrando, la parcela número DIRECCION000 ; izquierda parcela número NUM001 ; y fondo, carretera a Manzanares.

  2. ) Que Dª. Dolores es nuda propietaria y Dª. Pilar usufructuaria de la siguiente finca: Parcela de terreno número DIRECCION000, en término de Torrelodones, Urbanización DIRECCION001, con una superficie registral y real de 1.317,42 metros cuadrados, actualmente CALLE000 nº DIRECCION000. Linda: frente, con fachada a la CALLE000 ; derecha entrando, zona verde; izquierda, con resto de finca matriz; y fondo, con carretera a Hoyo de Manzanares.

B)Ordenamos el deslinde de las dos parcelas referidas en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, cuya práctica se llevará a cabo en trámite de ejecución de sentencia.

C)Condenamos a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

D)Ordenamos librar mandamiento al Registro de la Propiedad de San Lorenzo del Escorial a los efectos de que proceda a la rectificación de la superficie de la finca de los demandantes y

E)Absolvemos a los demandados de los restantes pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello sin especial imposición sobre las costas causadas en ninguna de las instancias".

Por Auto de fecha 29 de septiembre de 2000, se acordó por la Audiencia "rectificar el error material cometido en la sentencia precedente en el sentido de sustituir el nombre del Procurador de la parte apelante por el correcto cual es el de D. José Luis Ferrer Recuero".

TERCERO

El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en representación de Don Juan Manuel y Doña Antonieta, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo conjunto de los ordinales 3º y 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por "aplicación indebida del artículo 385, vulneración por inaplicación del artículo 387 del Código Civil e infracción de la jurisprudencia aplicable al caso".

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, violación del artículo 359 de la L.E.C. que produce la incongruencia de la misma".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de Doña Dolores y otros dos, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso interpuesto, con imposición de costas a la contraparte".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación procede examinar si la sentencia de la Audiencia es recurrible en casación por razón de la cuantía litigiosa, cuestión ésta ya rebatida por la parte recurrida tras la decisión de tener por preparado el recurso; y ello por cuanto, de no ser así, concurriría la causa de inadmisión prevista en el artículo 1710.2ª, en relación con el artículo 1697, y el 1687, al que se remite el anterior, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, con la subsiguiente consecuencia de producirse ahora, en fase decisoria, la desestimación del recurso si la cuantía es insuficiente

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía promovido por el matrimonio actor, los ahora recurrentes, en el que ejercitaron acumuladamente sendas acciones de deslinde, declarativa y reivindicatoria de dominio, frente a los ahora recurridos, ostentando al tiempo de la reclamación, como después quedó acreditado, Doña Pilar la condición de usufructuaria y Doña Dolores, casada con Don Gabriel, la condición de nudo propietaria, en relación con el inmueble lindero al de los actores. Así, se relataba en la demanda que las respectivas fincas propiedad de actores y demandados procedían de la segregación de otra matriz, que figuraba registralmente con una superficie de 2.435,42 metros cuadrados; y que los actores adquirieron su parcela, por compra a la originaria propietaria, Doña Susana, en fecha 5 de abril de 1995, por un precio de 7.000.000 pesetas, resultando de su título de propiedad (aportado con la demanda como documento número 2) una cabida de tal finca de 1.118 metros cuadrados. Por otro lado, de la documentación obrante en autos (escritura de segregación y compraventa aportada como documento número 1 con la contestación a la demanda) resulta que la codemandada Doña Pilar adquirió su parcela, también por compra a Doña Susana, en fecha 15 de julio de 1994, por un precio de 8.000.000 pesetas, figurando escriturada la parcela con una superficie de 1.317,42 metros. Sentados los anteriores presupuestos fácticos, no cuestionados en ninguna de las instancias, la controversia suscitada en los autos dimana de la efectiva menor cabida que la finca matriz originaria tenía respecto de lo escriturado. Así, quedó acreditado, a resultas de la pericial practicada, que la superficie real de la finca matriz era de 2.069,307 metros cuadrados, es decir 366,113 metros cuadrados menos de lo que figuraba inscrito, y que a resultas del lindero dispuesto unilateralmente por los demandados en fecha 19 de abril de 1996, la parcela de éstos contaba con una superficie real de 1325,816 metros cuadrados (un exceso de 8,396 metros cuadrados respecto de la extensión obrante en el Registro) y la de los actores con 743,491 metros cuadrados, es decir, 374,509 metros cuadrados menos de lo que figuraba en el registro.

Desde tales premisas fácticas, en primera instancia atendió el Juzgado a la pretensión contenida en la demanda, ordenando el deslinde conforme a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Civil, esto es, imputando el defecto total de cabida (366,113 metros cuadrados) en proporción a la superficie de finca matriz adquirida por cada una de las partes litigantes tras la segregación, de tal suerte, decía la Sentencia, que la DIRECCION000 (la de los demandados) soportará la pérdida de 198,028 metros cuadrados con respecto a lo que figura en el requisito (se ha de entender registro), y la parcela NUM000 de los actores sufrirá un defecto de 168,085 m2 con respecto a la superficie que figura en el registro, con lo cual la DIRECCION000 finca registral NUM003, quedará con una superficie de 1119,392 m2 y la parcela NUM000 con una superficie de 949,915 m2 (s.e.u.o.).

La solución dada en apelación a la controversia jurídica suscitada a raíz del defecto de cabida referido fue diferente. Rechazó la Audiencia la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada por falta de identificación precisa de la finca reivindicada y, en cuanto a la acción de deslinde, salvando las acciones que cada uno de los compradores pudiese ejercitar en su caso frente a la vendedora común y priorizando en su aplicación, frente al artículo 387 del Código Civil, fundamento de la Sentencia de Primera Instancia, el artículo 385 de igual texto legal, respetó la totalidad de la superficie transmitida a los demandados, por haber éstos adquirido con anterioridad, no obstante lo cual, habiendo abarcado los mismos una superficie real que excedía en 8,396 metros cuadrados de la escriturada a su favor, en detrimento del resto de la finca matriz después adquirida por los actores, el deslinde, que habría de hacerse en ejecución de sentencia, "habrá de llevarse a cabo limitando la superficie de la finca de los demandados a los 1.317,42 metros cuadrados cuya propiedad les fue transmitida".

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado reiteradamente, al resolver los correspondientes recursos de queja contra autos denegatorios de la preparación de la casación, mediante autos de inadmisión de los recursos de casación que habían llegado a tenerse por preparados, y asimismo en sentencias resolviendo recursos de casación, que no son susceptibles de acceso a este recurso extraordinario los juicios en los que la cuantía, aún no fijada por las partes, resulta determinable, por los datos obrantes en el proceso, y es claramente inferior al límite establecido en el artículo 1687-1º-c de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso, consideraron los actores en su demanda que no era posible determinar con exactitud la cuantía del litigio en tal momento inicial del proceso "toda vez que tratándose de una acción de deslinde y existiendo confusión de linderos, la parte de finca afectada, será aquella que resulte del fallo que recaiga en sentencia". A tal falta de determinación de la cuantía litigiosa se aquietaron los demandados en su contestación a la demanda, sin que a lo largo del litigio se procediese a concretar la misma. Tampoco se abrió después, una vez recaídas sentencias disconformes en ambas instancias, al tiempo de la preparación del presente recurso de casación, el incidente de determinación de cuantía previsto en el artículo 1694, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, desde cuanto se lleva expuesto ha de considerarse que la cuantía del litigio, aun no habiendo quedado determinada a lo largo del procedimiento, sí resulta cuantificable en importe inferior al límite legalmente previsto de acceso a casación (6.000.000 pesetas -artículo 1687-1º-c de la Ley de Enjuiciamiento Civil-), lo cual supone ahora también, en trámite decisorio, la consideración como irrecurrible de la Sentencia de la Sala a quo y la consiguiente desestimación del recurso.

La cuantía litigiosa del presente procedimiento viene determinada por la porción de terreno sobre la que versa la controversia, que no es otra que la delimitada por el defecto de cabida de la finca matriz, que se concretó en autos en una superficie de 366,113 metros cuadrados. De una simple regla proporcional, atendiendo al criterio de determinación de cuantía previsto en el número 1º del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en casos de reclamación de bienes muebles o inmuebles se estará con carácter general "al valor actual de los mismos conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase"), resulta lo siguiente: tomando en consideración el valor más reciente atribuido a las fincas litigiosas, que no es otro que el precio por el que los actores adquirieron, aproximadamente un año antes de la interposición de su demanda, su porción de finca (7 millones de pesetas por 1.118 metros cuadrados escriturados), puede fácilmente deducirse que nunca la porción de terreno reivindicada, a lo máximo la constituida por el defecto de cabida después constatada en la finca matriz (366,113 metros cuadrados) podrá exceder, en cuanto a su valor, de los 6.000.000 pesetas legalmente previstos.

Por lo expuesto resulta aplicable al litigio la doctrina jurisprudencial consolidada que establece que debe ser objeto de desestimación lo que en su momento debió ser causa de inadmisión a tenor de lo que resulta del artículo 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según disponen, entre otras muchas, las Sentencias de esta Sala de 11 de abril, 14 de mayo, 1, 4 y 15 de julio, 7, 9 y 17 de octubre y 23 de diciembre de 1992, 18 y 16 de febrero, 11, 26 y 31 de marzo, 16 y 19 de abril, 27 de mayo, 1, 17 y 22 de junio, 21 de octubre, 17 y 19 de noviembre y 2 y 31 de diciembre de 1993, 31 de enero, 9, 14 y 18 de febrero, 11 de marzo, 8 y 25 de abril, 6, 7 y 24 de mayo y 14, 23 y 29 de julio de 1994, y 22 de septiembre de 1995, de acuerdo, además, con la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de octubre de 1995 que reconoce que corresponde a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los recursos, tarea que incumbe a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación acarrea la imposición a los recurrentes de las costas causadas (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Juan Manuel y Doña Antonieta, contra la Sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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