SAP Valencia 817/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2016:2747
Número de Recurso1344/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución817/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM 1344/2016

SENTENCIA Nº 817/16

Ilustrísimos Sres.:

Presidente

Dª ROSA MARIA ANDRÉS CUENCA

Magistrados/as

DON JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA

DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN

En Valencia a veinte de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA, el presente rollo de apelación número 001344/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000424/2015, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CATALUNYA BANC SA, representado por el Procurador de los Tribunales EVA BADIAS BASTIDA, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a Gracia representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN MIRALLES PIQUERES, y asistido del Letrado JOSE MANUEL NIÑEROLA GIMENEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC SA.

HECHOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, en fecha 06/10/15, contiene el siguiente fallo: " ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dña. María Carmen Miralles Piqueres, en nombre y representación de Gracia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de fechas 04/08/2005 y 05/08/2005, por incumplimiento de las obligaciones legales por parte de la demandada, con la consecuente resolución del contrato de canje de las obligaciones por acciones de CATALUNYA BANC, S.A, CONDENANDO a CATALUNYA BANC, S.A a reintegrar a la actora la cantidad de

20.056,64 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición respectiva de cada una de las suscripciones de fechas 04/08/2005 y 05/08/2005 hasta la fecha de pago, minorado en la cuantía de los réditos ya percibidos desde su adquisición y del importe abonado por el valor de la venta de las acciones canjeadas ".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CATALUNYA BANC SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por Gracia se presento demanda contra Catalunya Banc SA interesando se declarase la nulidad o anulación de los contratos de suscripción de participaciones preferentes concertados en fecha de 4.08.2015 por importe de 8022'37 € y el 5.08.2005 por importe de 12.034'27 € en total 20.056'64€ y subsidiariamente, ejercitaba la acción de resolución y consiguiente indemnización de daños y perjuicios y otras resoluciones inherentes. Lo fundamentaba en que D. Justo sacerdote y jubilado desde 2002 a iniciativa de los empleados de la sucursal suscribió dos ordenes de compra pese a que carecía de conocimientos en materia económica y con un perfil minorista y conservador prestando su consentimiento en la creencia absoluta de tratarse de depósito a plazo fijo. El Sr. Justo falleció en 2011 designando a la actora como heredera que en Mayo de 2013 recibió una llamada de la entidad bancaría comunicándole la situación real de la entidad así como las circunstancias del canje al que estaba obligada por resolución del FROB lo que le ocasiono perdidas por la venta de acciones (documento seis de la demanda) a fecha 5/07/2013 de 7.724 €

La entidad demandada se opuso a tal pretensión, planteando con carácter previo la falta de legitimación activa o falta de acción por venta voluntaria al FROB y la caducidad de la acción así como confirmación tácita del contrato, inaplicación de la doctrina de la propagación de los efectos, el cumplimiento de las obligaciones de información diligencia y transparencia con entrega de la documentación exigible, que no asumió labores de asesoramiento, la doctrina de los actos propios y en definitiva de existir error este sería vencible con una mínima diligencia.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima la falta de legitimación activa para la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento pero a continuación estima la reclamación subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios.

Se interpone recurso de apelación por Catalunya Banc SA alegando como motivos en síntesis y que ahora meramente se enuncian, todos ellos con causa en el error de valoración de la prueba,: 1º) Falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por la venta de las acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Deposito; 2º. Inexistencia de vicio del consentimiento; 3º. Del cumplimiento de sus obligaciones que no asumió labores de asesoramiento.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida .

El primer motivo del recurso es el relativo a la falta de legitimación activa al carecer de acción ad causam por la venta de acciones canjeadas al Fondo de Garantía y Depósito. Sobre esta cuestión como se pone de relieve en el recurso y en su oposición hay resoluciones contradictorias. A ellas se refiere la sentencia de esta sección del 04 de noviembre de 2015 ( ROJ: SAP V 4573/2015 ; Sentencia: 375/2015 | Recurso: 696/2015 Ponente: GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA):

Esta Sala no desconoce la problemática existente sobre esta determinada cuestión en este concreto proceso de canje y aceptación voluntaria de transmisión de las acciones por aquellas personas que fueron titulares de participaciones preferentes y/o obligaciones subordinadas con Catalunya Bank SA y ante tal situación con igual clase de acción de nulidad deducida, no resulta pacífica la solución dada por las Audiencias Provinciales, encontrándonos con diversas posturas. Así podemos colacionar;

  1. Una línea jurisprudencial entiende que se produce con la venta por la Oferta Pública una confirmación del contrato, anudada a una transacción que enerva la reclamación judicial; SAP Salamanca (1ª) 16/2/2015 y Burgos (3ª) 6/4/2015

  2. Otra fija la aplicación exclusiva del artículo 1303 del Código Civilpor el efecto de la propagación de los efectos de nulidad a todo el proceso de adquisición, canje y venta SAP Madrid (19ª) 11/4/2014 y SAP Valencia (7ª) 7/11/2014 .

  3. Otras amparan la nulidad con solo el efecto de reintegrar a una de las partes contratantes por mor del artículo 1307 Código Civil ; entre otras, SAP Baleares (3ª) 1/4/2014 ; SAP Madrid (18ª) 12/3/2015 ; SAP Valencia (6ª) 26/2/2015 y SAP Lleida (2ª) 26/2/2015 .

  4. Otra corriente ampara la pretensión del reclamante pero por la vía de daños y perjuicios, SAP Zaragoza (5ª) 27/2/2015,

A continuación expone el criterio de la Sala que considera que en supuestos como el presente el demandante carece de legitimación activa para ejercitar la acción de nulidad por error en el consentimiento que es la que interpone como acción principal, pero si hay legitimación activa si se entablada una acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios consecuencia del incumplimiento del deber de prestación de información por la entidad demandada en la contratación del producto de inversión y así dice: Esta Sección Novena para supuesto semejante al presente, dictó la sentencia de 18/5/2015 (R.28/15 ), criterio mantenido en varias resoluciones posteriores, recursos. 261/15, 418/15 474/15, 512715), fijando que el demandante carece de la acción del artículo 1303 del Código Civil, para la pretensión deducida, por no disponer del producto del contrato objeto de anulación (canjeado por otro diferente) ni del obtenido por tal canje, (acciones), en poder y dominio de un tercero no llamado al procedimiento, enajenado de forma voluntaria y por unas condiciones generales y publicitadas ampliamente; de tal forma que la solución fijada en la sentencia recurrida, es de inviable cumplimiento porque la parte actora no puede restituir y la demandada nada recibe del contrato anulado (pues su objeto está en poder de un tercero), pero viene, a su vez, a reintegrar el importe inicial desembolsado por la actora en la inversión. Esta inviabilidad se ratifica en que la propia parte demandante impugna la sentencia para que se deje sin efecto y se le libere de la obligación de restituir los titulos de inversión dado que no los posee.

No entendemos ajustada la aplicación del artículo 1303 del Código Civil (aún conocedores de ser apreciable de oficio) al no poder llevarse a cabo su fundamento, cual es la reposición al estado habido al momento de contratación y derivado, al caso, al artículo 1307 de igual código, regulador de la prestación en equivalencia para cuando el obligado a devolver, por el efecto de la nulidad contractual, ha perdido la cosa objeto de contrato y ello aún con la extensión interpretativa jurisprudencial de este término, fijado en el precepto legal, entendido tanto en pérdida física como jurídica ( STS 6/6/1997 ; 11/2/2003, 8/2/2008 y 28/4/2014, todas ellas dictadas sobre acciones de nulidad afectantes a compraventa de bienes) por varias razones que a continuación se exponen:

Porque nada sobre tal precepto legal y su efecto jurídico se dijo en la demanda y la actora que conocía su falta de disponibilidad del producto de inversión atacado de nulidad, no obstante, estructurar su reclamación sobre la base de la restitución in natura del artículo 1303 Código Civil (se solicita, sin más, la condena de la demandada al reintegro del total importe de la inversión, que es el valor desembolsado por las participaciones preferentes menos lo obtenido por la venta de las acciones.

Porque es precisamente el demandante instante de la nulidad del contrato quien no puede cumplir con tal restitución,...

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