STS, 12 de Diciembre de 2011

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2011:9324
Número de Recurso32/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Leandro Sanginés López en nombre y representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA Y JUEGO DE UGT Y CCOO DE CANARIAS contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en procedimiento núm. 10/2010 , seguido a instancias de CCOO de CANARIAS y UGT contra CASH DIPLO SLU sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "se declare el derecho de los trabajadores de la empresa en la Provincia de Las Palmas a que se les aplique la Tabla Salarial de Subsector de "Mayoristas de Alimentación" dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de PYMES de la Provincia de Las Palmas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

Y por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES se planteó también demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que se suplicó se dictará sentencia por la que: "se declare el derecho a que los trabajadores cobren sus salarios en base a la tabla salarial de mayoristas de alimentación y la actualización de la tabla salarial de dicho convenio, lleve a cabo la revisión salarial y de los distintos conceptos remuneratorios para el año 2009, y condene a las demandadas a estar y pasar por las citadas declaraciones, así como a que realice cuantas gestiones y diligencias sean oportunas respecto de la efectividad de las mismas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de octubre de 2010 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Canarias, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos las demandas de conflictos colectivos interpuesta por CCOO CANARIAS y UGT y declaramos el derecho de los trabajadores de CASH DIPLO SLU a que se les aplique la tabla salarial del subsector de mayoristas de alimentación, dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de PYMES de la Provincia de Las Palmas, condenando a la demandada a estar y pasar por esta resolución."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En fechas 28.1.2010 y 11.3.2010 los Sindicatos de CC.OO. de CANARIAS y UGT presentaron sendas demandas en cuyo suplico se solicitaba: por el de CC.OO. de CANARIAS: "... El derecho de los trabajadores de la empresa en la Provincia de Las Palmas a que se les aplique la Tabla Salarial de Subsector de "Mayoristas de Alimentación" dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de PYMES de la Provincia de Las Palmas, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración". Por UGT: "... Se declare el derecho a que los trabajadores cobren sus salarios en base a la tabla salarial de mayoristas de alimentación y la actualización de la tabla salarial de dicho convenio, lleve a cabo la revisión salarial y de los distintos conceptos remuneratorios para el año 2009, y condene a las demandadas a estar y pasar por las citadas declaraciones, así como a que realice cuantas gestiones y diligencias sean oportunas respecto de la efectividad de las mismas." 2º) La empresa DINOSOL SUPERMERCADOS, S.L., se ha venido dedicando a la actividad del comercio de alimentación mayorista y minorista. 3º) La actividad la desarrollaba a través de un conjunto de centros, más de 200, de los cuales 23 se dedicaban al comercio mayorista (documentos 9 y 10 ramo de la prueba de la demandada. 4º) Con efectos 1.2.2009 DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. constituyó una nueva sociedad (cuyo 100% de capital le pertenece) denominada CASH DIPLO SLU, cuyo objeto social es el que se indica a continuación: "...La importación, exportación, almacenamiento, distribución, compra y venta, comercialización al por mayor y menor de artículos y productos de lícito comercio por medio de establecimientos mayoristas, cash carry, supermercados, hipermercados, grandes almacenes, bazares o establecimientos comerciales similares, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes, y mediante utilización de cualquier sistema comercial; la prestación de servicios complementarios de comercialización de los bienes y servicios mencionados.

- La prestación de servicios administrativos, contables y de gestión a otras compañías...".

5º) A partir de ese momento la empresa comunico por escrito a los trabajadores que prestaban servicios en los centros dedicados a la distribución y venta como mayorista que pasaba a la nueva sociedad diciendo literalmente en el documento: "...La creación de Cashdiplo tiene como objetivo mejorar la productividad del negocio de Cash & Carry ya que al estar encuadrada en el régimen mayorista podrá realizar un tratamiento más eficiente del IGIC en Canarias (impuesto similar al IVA) además de concentrarse de forma única en los proveedores y clientes de Cash & Carry, mejorando el surtido y los stocks. Usted presta actualmente sus servicios para la unidad productiva de Cash & Carry por lo que a partir del próximo 1 de febrero pasará a prestar sus servicios en la nueva sociedad Cashdipo S.L.U. De acuerdo con lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , el personal afectado con el traspaso no verá mermado ninguno de sus derechos laborales, ya que Cashdipo S.L.U. se subrogará en todos los derechos y obligaciones laborales. Adicionalmente debe usted conocer que Cashdipo S.L.U. pertenecerá al grupo de Empresas de Dinosol Supermercados con lo que las garantías derivadas del art. 44 se ven reforzadas con el mantenimiento de la pertenencia al grupo de Empresas en el que actualmente presta usted servicio...". 6º) Asimismo en la fecha de los trabajadores que pasaban a CASHDIPLO S.L.U. se hizo constar la baja formal en DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. y el alta en la nueva empresa, todo ello sin solución de continuidad, confeccionándose una nueva fecha al respecto para cada trabajador (documento de la demandada nº 6). 7º) Pese a ello la empresa continua manteniendo los mismos servicios centrales, que llevan la gestión de las dos sociedades y la administración económica de ambas empresas, haciéndose los pagos en general, incluidos los salarios de los trabajadores de ambas sociedades desde las cuentas de dichos servicios centrales (hecho conforme). 8º) La empresa DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. ha venido aplicando a sus trabajadores el Convenio Colectivo Provincial del Comercio de la Pequeña y Mediana Empresa. Dicho Convenio Colectivo establece las tablas salariales atendiendo por un lado a la categoría profesional del trabajador y a la actividad de la empresa dentro del comercio, distinguiendo entre mayoristas de alimentación; supermercado; detalle; pescado; piel/calzado; textil; bazar/mult.; ópticas; y papel/librería (hecho conforme). 9º) A partir de la creación de CASHDIPLO SLU los trabajadores de la misma siguen percibiendo la retribución como hasta entonces, aplicándosele la tabla del Convenio Colectivo relativo a super/detalle, al igual que a los trabajadores de DINOSOL SUPERMERCADOS S.L. (hecho conforme)."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de CASH DIPLO S.L.U. en el que se formula un único motivo de casación: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente proceso de conflicto colectivo se inició en la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (Las Palmas) a virtud de sendas demandas interpuestas por los Sindicatos CCOO y UGT en las que sustancialmente solicitaban que a los trabajadores de la empresa Cash Diplo SLU se les aplicara las tablas salariales del subsector de "mayoristas de alimentación" establecidas en el Convenio Colectivo de PYMES de la Provincia de Las Palmas, frente a la empresa que les viene aplicando las tablas salariales del "super/detalle" contenidas en el mismo Convenio, argumentando sobre el hecho de que los trabajadores que pasaron de una anterior empresa del mismo grupo -Dínosol Supermercados S.L.- a Cash Diplo S.L. lo fueron para desempeñar su trabajo en centros dedicados a la venta y comercio mayorista.

  1. - La sentencia de instancia dio lugar a dicha pretensión partiendo de la base - y así se recoge en el fundamento jurídico único de la sentencia recurrida - de que los demandantes: a) pertenecen a un grupo empresarial en el que está integrado la entidad para la que trabajan; b) el Convenio Colectivo de aplicación distingue las tablas salariales en función de la actividad, separando la de mayorista y la de minorista; c) la empresa tiene diferenciados los centros de mayoristas y los de minoristas; y d) tiene diferenciados los trabajadores hasta el punto de que pasó formalmente de una empresa a otra a los que trabajaban en los centros de actividad mayorista que son los que pertenecen a la nueva Sociedad. A partir de estas apreciaciones llegó a la conclusión de que los trabajadores de CASH DIPLO SLU, en cuanto dedican su actividad al comercio mayorista les corresponde percibir sus salarios conforme a las tablas del convenio previstas para esta actividad.

  2. - La empresa condenada al pago de los salarios de conformidad con lo reclamado por la parte actora ha recurrido dicha resolución pidiendo su revocación por no hallarla ajustada a derecho, a lo que se ha opuesto la sindical demandante y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1.- Denuncia la empresa en su recurso la infracción por parte de la sentencia de la doctrina jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por grupo de empresas a efectos laborales para llegar a la conclusión de que, constituyendo la entidad demandada parte de un Grupo empresarial cuya actividad principal viene dedicada al comercio minorista, el hecho de que la sociedad concreta demandada se creara sólo para la actividad mayorista no da a sus trabajadores el derecho a percibir sus salarios por las tablas establecidas para esta actividad sino que debe respetarse la actividad principal que es la minorista como hasta la creación de la nueva entidad habían venido siendo retribuidos, citando en apoyo de su pretensión la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de un grupo laboral de empresas, así como la que en aplicación de lo previsto en el art. 44 ET sostiene que, en caso de sucesión de empresas debe mantenerse la vigencia del convenio de la empresa sucedida hasta que se hubiera negociado otro nuevo.

  1. - En el caso, el problema lo crea el hecho de que la empresa, contra lo que suele ser habitual defiende la pertenencia de la entidad demandada a un grupo laboral de empresas en contra de lo que sostienen los actores y de allí deduce que al dedicarse la empresa en su conjunto -el grupo- a una actividad de venta al detalle o minorista habrían se aplicarse en toda ella las tablas establecidas para esta situación. Ahora bien, a pesar de la afirmación empresarial en tal sentido expresada en defensa de lo que le conviene, la Sala de origen entendió que esta situación no se había producido sino que, acreditada la existencia del grupo mercantil, no había quedado acreditada por el contrario la realidad del grupo laboral como entidad propia pues lo que sí que había sido demostrado es que un grupo de trabajadores de la empresa matriz había sido trasladado a otra empresa nueva del grupo, con una actividad propia y con una entidad mercantil también propia, sin que en ningún momento se hubiera acreditado la confusión de plantillas que es uno de los elementos definidores de la existencia del grupo laboral como ha venido estableciendo desde antiguo constante jurisprudencia al respecto, de las que son manifestación cumplida las sentencias de esta Sala de 30 de abril de 1999 (rcud.- 4003/98 ), 26-12-2001 (rcud.- 139/01 ) o 4-4-2002 (rcud.- 3045/01 ) y las muchas que en ellas se citan. Se trata de una doctrina que, aplicada al caso concreto la técnica del levantamiento del velo nos lleva a ver la realidad laboral de la empresa más allá de las apariencias y a encontrar que esa realidad ha producido la creación de una entidad nueva con una finalidad claramente dirigida a obtener unos beneficios que no pueden redundar por ello solo en perjuicio de los trabajadores afectados cuando éstos se dedican a tiempo completo a llevar a cabo una actividad para la que el convenio de aplicación ha previsto una determinada retribución.

    Pero es que, aun cuando, siguiendo el criterio de la empresa entendiéramos que estamos realmente ante una sola empresa considerada en su conjunto y por lo tanto, como un Grupo laboral de empresas, la cuestión a resolver quedaría limitada a determinar qué tabla retributiva correspondería aplicar a los trabajadores que dentro de la misma desarrollan una actividad de comercio mayorista prevista dentro de un mismo Convenio Colectivo cual es el de la pequeña y mediana empresa de Canarias, y ello nos llevaría a la misma solución porque en el Convenio ya se prevé claramente cómo se retribuye una y otra actividad; no siendo de aplicación al caso la doctrina de esta Sala que la demandada invoca pues tanto en la STS 20-1-2009 (rcud.- 3737/2007 ) a la que la misma se refiere, como en las SSTS de 29-1-2002 (rcud.- 1068/2001 ) y 17-7-2002 (rcud.- 4859/00 ) que trataron el mismo problema, lo que se resolvía era el problema de cuál de entre dos convenios colectivos era de aplicación a una empresa con dos actividades distintas, mientras que en este pleito el problema se concreta en determinar qué tablas salariales se han de aplicar a unos trabajadores cuando las dos actividades son reguladas por un mismo Convenio - Convenio de la Pequeña y Mediana Empresa de Las Palmas (2005-2009) (BOP 12-5-2006) - en el que tanto la actividad mayorista como la minorista de las empresas se hallan contempladas y las retribuciones se hallan fijadas conjuntamente distinguiendo sólo entre los trabajos mayoristas y minoristas.

  2. - Sostiene la empresa igualmente que al haberse producido una sucesión empresarial del art. 44 ET por virtud de la cual una actividad autónoma de la empresa matriz se desgajó para pasar a ser realizada por la nueva empresa Cash Diplo SLU, el Convenio Colectivo aplicable a la nueva habría de ser el de la empresa anterior mientras no se negociara y aprobara uno nuevo, citando al respecto la aplicación de la doctrina que esta Sala ha mantenido igualmente cuando se trata de sucesión de empresas, pero este argumento, que al aceptar la existencia de una sucesión desmiente y contradice su propia defensa de la existencia de una sola empresa agrupada en varias sociedades, tampoco puede aplicarse a la situación que en el presente caso contemplamos puesto que, aunque partiéramos de la existencia de una sucesión real de una parte de la actividad principal de la empresa por otra entidad nueva la realidad es que no estaríamos ante el problema típico de la sucesión de convenios cuando se produce una sucesión empresarial, puesto que aquí, como antes se dijo, el Convenio de aplicación es el mismo en uno y otro caso y por lo tanto lo que habría que hacer es decidir qué tablas del mismo se habían de aplicar.

TERCERO

En definitiva, la tesis sostenida por la sentencia de instancia es la que debe sostenerse por venir ajustada a derecho y ello lleva a su confirmación con la previa desestimación del recurso empresarial; sin que proceda condenar a dicha recurrente al pago de las costas procesales causadas de conformidad causadas de conformidad con lo establecido en el art. 233 de la LPL , por tratarse de un proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA Y JUEGO DE UGT Y CCOO DE CANARIAS contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en procedimiento núm. 10/2010 , seguido a instancias de CCOO de CANARIAS y UGT contra CASH DIPLO SLU sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, sin que proceda condenar a dicha recurrente al pago de las costas procesales causadas de conformidad causadas de conformidad con lo establecido en el art. 233 de la LPL , por tratarse de un proceso de conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

75 sentencias
  • STSJ Canarias 845/2015, 21 de Mayo de 2015
    • España
    • 21 Mayo 2015
    ...3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 - rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -), para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicion......
  • STSJ Comunidad de Madrid 845/2018, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...en muchas de las sentencias ya referidas así, entre otras, la SSTS 26/01/98, 04/04/02, 20/01/03, 03/11/05, 10/06/08, 25/06/09, 21/07/10 y 12/12/11, para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que la Sala ha residenciado tradicionalmente en la co......
  • SJS nº 3 488/2022, 9 de Noviembre de 2022, de Burgos
    • España
    • 9 Noviembre 2022
    ...en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98; 04/04/02; 20/01/03; 03/11/05; 10/06/08; 25/06/09; 21/07/10; y 12/12/11), que para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente......
  • SJS nº 2 102/2023, 1 de Marzo de 2023, de Burgos
    • España
    • 1 Marzo 2023
    ...en muchas de las sentencias ya referidas (así, entre otras, la SSTS 26/01/98; 04/04/02; 20/01/03; 03/11/05; 10/06/08; 25/06/09; 21/07/10; y 12/12/11), que para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR