STSJ Cataluña 3163/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3163/2011
Fecha06 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0070061

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 6 de mayo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3163/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 18 de enero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 1036/2008 y siendo recurrido/a Jose Ángel . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de diciejbre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ángel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconozco al demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora de 2.248'83 #, con efectos desde el 2-8-08, y condeno a la entidad gestora a estar y pasar por dicho reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante, nacido el 1-8-44, prestaba servicios para la empresa AXI GESTIO PATRIMONI IMMOBILIARI S.L. cuando el 4-10-04 accedió a la situación de jubilación parcial. Con tal motivo habían sido contratados como trabajadores relevistas por la indicada empresa, a jornada completa y sucesivamente, primero, Dª Noemi, después, por cese de ésta, D. Benedicto, y el 5-6-06, por cese del anterior, Dª Africa . La duración del contrato de ésta última se estableció "hasta la fecha de jubilación del trabajador relevado", en concreto "desde el 56-06 hasta el 1-8-09", que era la fecha en la que el demandante cumpliría los 65 años.

  1. ) Estando en dicha situación, el actor solicitó al INSS información sobre las condiciones en que podría acceder a la pensión de jubilación definitiva, que le fue facilitada por la entidad gestora en los términos que constan en el documento obrante al folio 38, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  2. ) El 15-7-08 el demandante solicitó al INSS la pensión de jubilación definitiva, que le fue reconocida por resolución de 5-8-08 sobre la base reguladora de 2.248'83 #, porcentaje de prestación el 92% y efectos desde el 2-8-08.

  3. ) Contra esta resolución el actor formuló reclamación previa el 28-8-08 y el 2110-08, que fueron desestimadas por nuevas resoluciones de 18-9-08 y 28- 10-08, respectivamente, quedando agotada la vía administrativa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión del 100% de la base reguladora en la pensión de jubilación, se alza en suplicación la parte demandada( el INSS), articulando el recurso por la vía de los apartados c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral,que ha sido impugnado por la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio,, art 1.1, art 3, art 4 por el que se acomodan las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo (al amparo de lo establecido en la D.A. 7a de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto ) y la jurisprudencia.

La justificación del mismo lo basa en que la persona que se pretende como sustituta no puede considerarse como válida a los efectos de causar derecho a la jubilación especial a los 64 años, pues no reune los requisitos del citado RD,pues ya estaba contratada a tiempo completo por parte de la empresa, y además de que se trata de la misma persona que se estableció como relevista para acceder a la jubilación parcial el 4 de octubre de 2004, pues lo que se exige es un trabajador desempleado.

Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

No se produce la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia, en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que el art. 1.1 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio dispone lo siguiente: "Uno. La edad mínima de sesenta y cinco años, que se exige con carácter general en el sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de jubilación, se rebaja a los sesenta y cuatro años para los trabajadores por cuenta ajena cuyas Empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en este Real Decreto ".

Por otra parte el art. 3 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio establece en el párrafo 1° lo siguiente: "Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación...

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