ATS, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1036/2008 seguido a instancia de D. Paulino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación anticipada, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 6 de mayo de 2011, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2011, se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Rosario Leva Esteban en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, rcud 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, rcud 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, rcud 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, rcud 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, rcud 2703/2006 y 2506/2007 ).

El actor, nacido el 1 de agosto de 1944, accedió a la jubilación parcial en la empresa al cumplir los 60 años, lo que motivó la contratación de dos trabajadores relevistas, la última el 5 de junio de 2006 y con duración hasta la fecha en que se jubilase el trabajador relevado, es decir, el 1 de agosto de 2009. En fechas próximas al cumplimiento de los 64 años el actor solicitó el reconocimiento de la jubilación definitiva que el INSS le reconoció en un porcentaje del 92% y efectos económicos del 2 de agosto de 2008. La trabajadora relevista continuó trabajando en la empresa hasta el 31 de agosto de 2008, en que causó baja voluntaria, y el 10 de septiembre de 2008 la empresa contrató a otra persona bajo la modalidad de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cuya alta en Seguridad Social cursó en esa misma fecha. Analizando la situación descrita, la sentencia recurrida estima la demanda y reconoce un porcentaje del 100% de la base reguladora, pues considera que el periodo de diez días entre el cese del actor y el nuevo contrato es un tiempo escaso, y la empresa lo ha sustituido como exige la norma. En suma, solo se ha incumplido el requisito del plazo y esos pocos días no pueden perjudicar al trabajador que se jubila.

El INSS alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de julio de 2001 (r. 1893/1999 ), que confirma la resolución de la entidad gestora reconociendo al demandante una pensión de jubilación anticipada en el porcentaje del 92%. El actor, nacido el 28 de agosto de 1933, acuerda con la empresa su jubilación anticipada al cumplir los 64 años, siendo contratado el 1 de septiembre de 1997 otro trabajador que estaba inscrito en la oficina de empleo desde el 28 de agosto de 1997 y que había prestado servicios para la empresa en periodos intermitentes entre el 6 de marzo de 1987 y el 3 de agosto de 1997, haciéndolo de manera ininterrrumpida a partir de enero de 1990. El 28 de agosto de 1997 cesa en la empresa sin conocerse la causa y al día siguiente se inscribe como demandante de empleo. El hecho de que el actor se espere al 31 de agosto de 1997 para solicitar la pensión, lo que pudo hacer antes, y el resto de circunstancias concurrentes evidencian para la sentencia de contraste una jubilación anticipada que no se acompaña de la «nueva» contratación que exige el art. 2.3 del RD 1194/1985 .

Los supuestos comparados son distintos y por ello no puede apreciarse la contradicción alegada por el INSS. En el caso de la sentencia recurrida se da la peculiaridad de que cuando el demandante pide jubilarse anticipadamente, el 15 de julio de 2008, y se le reconoce la pensión con unos efectos del 2 de agosto la trabajadora relevista contratada para su jubilación parcial sigue prestando servicios y no causa baja voluntaria hasta el 31 de agosto. El 10 de septiembre la empresa contrata -y cursa su alta en Seguridad Social- a un tercero que no ha trabajado antes en dicha empresa, de manera que lo valorado por la sentencia es el lapso transcurrido sin sustituir al trabajador jubilado en los términos requeridos reglamentariamente. En el caso de la sentencia de contraste se cumplen en principio todos los requisitos formales establecidos por la norma, pero la Sala sospecha una maquinación fraudulenta para eludir la finalidad de la norma y convertir el supuesto en una mera amortización del puesto de trabajo, dado que el nuevo contratado viene prestando servicios para la empresa como trabajador fijo desde hace siete años y cesa cuatro días después de que el sustituido cumpla los 64 años, el cual a su vez no pide la pensión hasta el 31 de agosto siguiente. En consecuencia, la falta de identidad sustancial en los supuestos de hecho determina que no puedan aceptarse las alegaciones del INSS.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Rosario Leva Esteban, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de mayo de 2011, en el recurso de suplicación número 2339/2010, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 18 de enero de 2010, en el procedimiento nº 1036/2008 seguido a instancia de D. Paulino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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