STSJ Andalucía 654/2011, 16 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2011
Número de resolución654/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA .

RECURSO 122/2009 .

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Pedro Luis Roás Martín

------------------------------------ En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis de mayo del año dos mil once. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso nº 122/2009, interpuesto por ASOCIACION REMAR ANDALUCIA, representada por la Procuradora Sra. Arjona Aguado y defendida por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE PRESIDENCIA), representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo

En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero

En la contestación a la demanda se solicita la desestimación del Recurso.

Cuarto

Señalada fecha para la votación y fallo el día 9 de mayo del 2011, efectivamente se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de reposición contra la Orden de 22 de abril de 2008, dictada en Procedimiento Sancionador S.2008/155, por la que se impone la sanción de 100.000 euros por la comisión de la infracción de caracter muy grave prevista en el artículo 25.1 de la Ley 31/1987, por la realización de actividades radiodifusoras sin titulo administrativo habilitante.

Segundo

Junto a las cuestiones sustantivas suscitadas en el actual litigio se plantean otras de caracter adjetivo que requieren tratamiento procesal prioritario. La inadmisión alegada por la Administración, por incumplimiento de lo establecido en el art. 45.2.d. de la L.J.C.A ., en relación con lo dispuesto en el artículo 69.b. L.J.C.A ., ha de ser desestimada. Pues, del examen de todo lo actuado debemos concluir que en el presente supuesto y a la vista de los datos obrantes en autos consta la suficiencia del cumplimiento de lo ordenado en el art. 45.2.d. de la L.J.C.A . sin que resulte tampoco admisible a los efectos pretendidos la alegación relativa a la falta de acreditación de la competencia de la Junta Directiva para la adopción del Acuerdo de interposición. Por lo que este motivo ha de ser desestimado. E igual suerte desestimatoria debe sufrir la alegación de inadmisión por extemporaneidad, pues del examen de lo actuado en el expediente administrativo no podemos llegar a la conclusión invocada por la Administración,que tampoco aporta la acreditación fehaciente de su alegación.

Tercero

Descartadas todas las cuestiones adjetivas, y en relación con el fondo del asunto, el art. 25.1 de la Ley 31/1987, dispone que Los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente. La prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá la previa concesión administrativa. El incumplimiento de este requisito se tipifica como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación del oportuno régimen sancionador, pudiendo adoptarse como medida de carácter provisional el cierre de la actividad. Esta infracción implicará una multa económica entre 60.000 y 1.000.000 de euros." La actora admite la realización continuada de actividades de radiodifusión careciendo de título con un fin social dirigido al colectivo de dicha Asociación, pero sostiene la imposibilidad de sancionar al estar amparada en el art. 20 de la Constitución. Dicha pretensión no puede prosperar. La consideración de los servicios de radiodifusión como servicios públicos, sujeto su ejercicio a la previa concesión administrativa, no supone vulneración alguna del derecho a comunicar libremente información veraz, pues no se está impidiendo el ejercicio del derecho fundamental, sino que se está exigiendo la obtención de una autorización administrativa previa para regular y permitir a todos los interesados el uso de un dominio público escaso.

Cuarto

Respecto de la vulneración del principio de igualdad alegado se ha de indicar que igualdad no significa identidad y vulneraría precisamente el principio de igualdad tratar igualmente supuestos que son distintos ( STC 78/94, 221/88, 15/88, etc.). Lo que prohíbe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara expresamente el artículo 14...

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