STSJ Cataluña 850/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución850/2012
Fecha23 Noviembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 152/2008

SENTENCIA Nº 850

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Magistrados

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACH

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a 23 de noviembre de 2012.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 152/2008, interpuesto por la Sociedad AUDIOLINK COMUNICACIONES SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Alejandre Díaz y defendida por Letrado, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la Sociedad actora se interpuso recurso contenciosoadministrativo, contra la resolución dictada en fecha 11 de marzo de 2008 por el Conseller de Cultura i Mitjans de Comunicació de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, solicitaron respectivamente lo que resulta del suplico de la demanda, en el caso de la parte actora, y la parte demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la apertura del procedimiento a prueba, continuó éste por el trámite de conclusiones sucintas, que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 11 de marzo de 2008 por el Conseller de Cultura i Mitjans de Comunicació de la Generalitat, confirmatoria en vía de alzada de la resolución dictada en fecha 11 de diciembre de 2007 por la Direcció General de Comunicació i Serveis de Difusió Audiovisuals, por la que se acordó :

"Primer.- Iniciar un procediment sancionador (a la actora), per a determinar la certesa i abast dels fets que se li imputen en relació amb el presumpte incompliment de la normativa vigent en relació amb l'habilitació legal per a dur a terme emissions radiofòniques a través de la freqüència 100.3 Mhz. (Barcelonès), en el marc de l'article 25.1 de la Llei d'ordenació de les telecomunicacions.

Segon

Nomenar instructor...

Tercer

Ordenar, com a mesura provisional, el tancament de l'activitat consistent en les emisions radiofòniques de (la actora) a través de la freqüència 100.3 Mhz. (Barcelonès), i, en conseqüència, precintar els equipaments utilitzats en les emisions.

Quart

Notificar a l'interessat aquest acte, i alhora indicar-li que contra l'adopció de la mesura provisional consistent en el tancament de l'activitat, por interposar recurs d'alçada davant el conseller...".

SEGUNDO

La parte actora, que no formula solicitud concreta ninguna en el suplico de su demanda (dice : " Que se tenga por presentado este escrito, acuerde admitirlo, tenga por hechas las manifestaciones en él contenidas y en mérito de lo alegado, tenga por cumplimentado en tiempo y forma el proveido de la Sala de...por ser de justicia, que respetuosamente pido en Sabadell a..."), manifiesta su disconformidad con la resolución que impugna, por los siguientes motivos que se extraen de dicho escrito :

1) La aplicación de una medida cautelar en el seno de un procedimiento administrativo sancionador, como es el caso, acordada "con anterioridad a que se haya producido una Resolución firme...es una medida de carácter excepcional que en ningún modo puede utilizarse de una manera discrecional o arbitraria".

2) Rige en este ámbito del derecho sancionador el principio de presunción de inocencia, ex art. 24 CE .

3) Se insiste en que para poder aplicar la medida "es necesario que se acredite que el hecho de su no aplicación implica unos graves perjuicios para los intereses públicos o de terceros... (afectando) a la eficacia y efectividad de la futura Resolución Administrativa...pues si no, la aplicación de la referida medida cautelar se convierte en una especie de condena anticipada".

4) "No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes".

Se invoca al respecto el art. 20 de la Constitución, que " reconoce el derecho de comunicar o recibir información veraz por cualquier medio de comunicación", y la doctrina del TEDH, representada por las Sentencias "Groppera Radio de 28 de marzo de 1990, la Autronica de 22 de mayo de 1990, y sobre todo, la Lentia de 26 de noviembre de de 1993 (donde) el Tribunal de Estrasburgo reconoce que la Ley austríaca tenía establecido un sistema de monopolio...".

5) Se invoca igualmente el art. 14 CE, "que consagra el principio de igualdad ante la ley de todos los españoles ...(siendo) un hecho notorio que actualmente existe un importante número de emisoras de radiodifusión que emiten sin disponer de concesión administrativa ...(y) Sin embargo, se procede de un modo implacable contra mi representada, que...emite desde un punto del dial que se encontraba libre...y sin que resulte acreditado que produzca perjuicio alguno a terceros".

6) "A mi representada se le ha privado de su derecho a hacerse oir en una vista previa...en orden a evitar la imposición de las presentes medidas cautelares".

TERCERO

Alegada por la representación procesal de la Administración demandada, en el escrito de contestación a la demanda, con carácter previo a interesar la desestimación del recurso contencioso en cuanto al fondo, la inadmisibilidad del mismo, "per manca d'acreditació del compliment dels requisits exigits a les persones jurídiques per a l'exercici d'accions", se constata, a la vista del poder para pleitos obrante en autos, de fecha 11 de marzo de 2008, siendo interpuesto el presente recurso contencioso el siguiente 2 de abril de 2008, que dicha escritura fue otorgada por el Administrador único de la Sociedad, lo que el Tribunal considera suficiente, a los efectos del art. 45.2 d) LJCA, con desestimación de la causa de inadmisibilidad.

CUARTO

Entrando pues en el fondo del asunto, resulta del expediente administrativo, que por Ràdio Marina SA se formuló denuncia en fecha 4 de julio de 2007, ante la Administración demandada, reiterando una anterior "queixa respecte a una emissora il-legal que emet al 100.3 de la FM interferint les nostres emissions", identificando a la emisora denunciada como La Bomba, y "el centre emissor al Bar Marisa, coneguda ubicació d'emissores il.legals".

Mediante comunicación recibida por la actora el 15 de agosto de 2008, se la requirió para el cese inmediato de las emisiones.

En fecha 11 de diciembre de 2007 la Administración demandada dictó la resolución cuya parte dispositiva se ha transcrito en el FJ 1º precedente.

Interpuesto por la parte actora recurso de alzada, fue desestimado mediante la resolución de fecha 11 de marzo de 2008, objeto de impugnación en este proceso.

QUINTO

Con arreglo al art. 25.1 de la referida Ley 31/87, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción confería por Ley 10/2005, de 14 junio :

"Los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente.

La prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá la previa concesión administrativa. El incumplimiento de este requisito se tipifica como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación del oportuno régimen sancionador, pudiendo adoptarse como medida de carácter provisional el cierre de la actividad. Esta infracción implicará una multa económica entre 60.000 y 1.000.000 de euros.

En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga dentro de los límites indicados se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:

  1. El ámbito de cobertura de la emisión.

  2. El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada.

  3. Los daños causados".

En el presente supuesto, es un hecho indiscutido que la Sociedad actora carece de título habilitante para emitir por la frecuencia de 100.3 MHz FM.

Así la cosas, la medida cautelar suspensiva de cese de la actividad, aquí objeto de impugnación, se adoptó válidamente...

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