STS, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Enero 2012

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil doce

Visto por esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2548/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Julio López Valcárcel, en nombre y representación de Dª Mónica , contra la sentencia de 30 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo nº 10475/07 , en el que se recurre la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Galicia de 20 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente al Acuerdo de 18 de junio de 2007, en cuya virtud la Administración demandada se declaró incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de apertura de pieza separada de justiprecio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia de 30 de julio de 2010 , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Mónica contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Galicia de 20 de julio de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente al Acuerdo de 18 de junio de 2007, en cuya virtud la Administración demandada se declaró incompetente para pronunciarse sobre la solicitud de apertura de pieza separada de justiprecio.

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Procurador de los Tribunales D. Julio López Valcárcel, en nombre y representación de Dª Mónica , interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la sentencia recurrida es contraria la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 10 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 440/02 , y de 22 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 8234/06 . Alega que entre la primera sentencia de contraste citada y la sentencia recurrida hay pronunciamientos distintos y contradictorios en relación con la aplicación o no del artículo 135.1 LEC como norma supletoria de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, la sentencia de contraste admite la presentación del escrito de formalización del escrito de formalización de la demanda al día siguiente de la finalización del plazo, y ello porque finalizado el plazo el día anterior a las 24,00 horas, resulta que hasta esa hora no había ningún organismo en el que pudiera presentarse dicha demanda, y por tanto entiende que esa presentación, antes de las 15,00 horas del día siguiente, debe considerarse dentro de plazo al amparo del artículo 135.1 de la LEC ; en cambio, la sentencia recurrida, si bien no trae a colación de un modo directo la valoración jurídica invocada en relación con la aplicación del artículo 135.1 de la LEC , sí que desestima la aplicación de dicho artículo por cuanto entiende y ratifica la presentación fuera de plazo del escrito de impugnación de la valoración de la Administración. Y en relación con la segunda sentencia de contraste y la sentencia recurrida, alega que contienen pronunciamientos distintos y hasta contradictorios en relación con las competencias funcionales del Jurado de Expropiación de Galicia. Así, la sentencia de contraste entiende que "la función de los Jurados de Expropiación (estatal o autonómico) es exclusivamente tasadora, su competencia se constriñe a decidir ejecutoriamente sobre el justiprecio, es decir, a encontrar el verdadero valor de los bienes y derechos expropiados, sin que, consecuentemente, puedan pronunciarse sobre materias de naturaleza jurídica, ni por ello hacer declaraciones de derechos..."; en cambio, la sentencia recurrida admite que el Jurado puede pronunciarse sobre la presentación o no dentro de plazo del escrito impugnando la hoja de aprecio de la Administración, con lo que admite que el Jurado se pronuncie sobre un derecho del administrado, infringiendo los artículos 12.1 y 62.1.b) de la Ley 30/1992 y el artículo 143.7 de la Ley 9/2002 .

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2011 la Sala de instancia admite a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y se dio traslado del recurso a las partes recurridas para trámite de oposición, que no ha sido evacuado por ninguna de ellas.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2011 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 25 de enero de 2012, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

SEGUNDO .- La primera circunstancia que debe acreditarse, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida, así lo establece el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción , circunstancia que no concurre en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que se invoca, pues en la certificación de la misma se hace constar que "la presente no es firme ya que se interpuso recurso de Casación y se remitieron los autos al Tribunal Supremo el 21/04/10".

Por lo expuesto, el recurso es inadmisible respecto de la sentencia mencionada.

Por lo tanto, sólo cabe analizar el recurso de casación en relación a la Sentencia de 10 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso nº 440/02 , invocada a efectos de la aplicación al caso del artículo 135.1 de la LEC .

TERCERO .- Una vez aclarado lo anterior, y a tenor de lo señalado en el Razonamiento primero de la presente resolución, procede concluir que entre la sentencia recurrida y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada invocada como contraste, no existen las identidades exigidas por la ley, pues aun planteando ambas sentencias una cuestión de cómputo de plazo, sin embargo son bien distintos los supuestos en los que se integran cada uno de los casos contemplados en ambas sentencias: mientras en la impugnada nos encontramos con un supuesto de aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 135.1 de la LEC a los plazos administrativos, en la sentencia de contraste se trataba sobre la aplicabilidad del citado artículo a plazos jurisdiccionales.

Falta, por lo tanto, la identidad de supuestos exigida para que pueda operar el contraste con las valoraciones y apreciaciones recogidas en las sentencias que se ofrecen como contradictorias.

Por último, y a mayor abundamiento, debe añadirse que no juegan en el procedimiento administrativo las previsiones del artículo 135.1 de la LEC .

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, pero al no constar que exista parte recurrida personada esa declaración carece de trascendencia.

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Mónica , contra la sentencia de 30 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso administrativo nº 10475/07 , que se confirma; con condena en costas a la recurrente de conformidad a lo expuesto en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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