STSJ Cataluña 624/2011, 20 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución624/2011
Fecha20 Mayo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 26/2008

Parte actora: Juan Antonio

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 624/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a veinte de mayo de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Juan Antonio, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante, funcionario e Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la Resolución dictada por el Director General de la Policía, de 4 de diciembre de 2007, que desestimó su petición de abono de las retribuciones asignadas al desempeño de la U. C.R.I .F. de la B.P.E.D. de Barcelona (productividad estructural, nivel de complemento de destino y componente singular del complemento específico) además del componente general del complemento específico correspondiente a la categoría de Comisario, para la que está reservado el puesto de trabajo de Jefe de la U. C.R.I .F. de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, tal como viene catalogado en la relación de puestos de trabajo, durante los periodos del 25 de mayo de 2005 hasta el 1 de noviembre de 2005, y de 27 de febrero de 2006 hasta el 8 de enero de 2007, con los intereses legales hasta la fecha del pago.

Nos dice en su demanda que el 25 de mayo de 2005 el actor recibió orden de la superioridad de hacerse cargo de la Jefatura de la U. C.R.I .F., con motivo del traslado a otro destino del Comisario de dicha unidad (Comisario Sr. Luaces, titular de la B.P.E.D.), ejerciendo el puesto hasta el 1 de noviembre de 2005 y volviendo a repetirse las mismas circunstancias desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 8 de enero de 2007, orden que en este caso fue dada por el Comisario (Sr. Braulio, titular de la B.P.E.D.). Y pese a tal desempeño, no percibió las cantidades reclamadas en su solicitud, a las que, considera, tenía derecho por el desempeño del puesto de trabajo.

Termina por solicitar que se estime el recurso, se anule la resolución administrativa y se reconozca el derecho del recurrente al abono de las cantidades que le corresponden por el desempeño de un puesto de la Escala Superior, durante el tiempo indicado en su solicitud, en relación con el nivel de complemento de destino; componente singular del complemento específico; componente general del complemento específico y productividad estructural, más los intereses legales desde la fecha de la petición en vía administrativa hasta su completo pago.

Segundo

El Abogado del Estado se opone a la pretensión de la demanda por considerar que el régimen retributivo del CNP, regulado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, establece el marco homologado a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, si bien distinguiendo en el complemento específico un componente general y un componente singular, complemento que está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Por lo demás, este complemento se vincula objetivamente al puesto de trabajo.

En todo caso, nos dice, es preciso que el puesto de trabajo exista en la RPT; que se haya cubierto reglamentariamente y que el funcionario lo ocupe en virtud de nombramiento, extremo este último que no se ha producido, sin que, por lo demás, en ningún momento haya probado que realizó las funciones del puesto cuyo complemento específico y de destino solicita.

Tercero

El demandante ha acreditado en periodo probatorio que sí ejerció las funciones del puesto que estaba vacante, pues así se desprende de la certificación del Comisario Jefe de la UCRIF; todas las actuaciones se firmaban por el actor como Jefe accidental. La Administración reconoce implícitamente la existencia de la vacante así como el desempeño provisional en su resolución (hecho por lo demás que, de no ser cierto, sería de fácil prueba para la Administración mediante una simple certificación que acreditara la ocupación del puesto o la realización de sus funciones por otro funcionario). Ello conlleva tener por acreditado que durante el periodo que se reclama el actor asumió la responsabilidad y cumplió con las funciones del puesto que estaba vacante.

En todo caso, como hemos dicho en otras ocasiones, la inexistencia de nombramiento formal no es un obstáculo para reconocer el derecho a las retribuciones complementarias del puesto de trabajo en la medida en que lo esencial es que el funcionario haya realizado materialmente tales funciones, salvo que estemos ante una actuación esporádica, pues con ocasión de vacante es preciso utilizar otras formas provisionales de cobertura que no implican necesariamente un nombramiento formal (como sí lo sería una comisión de servicio, por ejemplo). Cuarto.- En relación con la distinción de los dos componentes del complemento específico, hemos dicho en otras ocasiones que " Tercero.- En primer lugar hemos de señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el régimen retributivo de todos los funcionarios públicos está sometido al principio de legalidad pues es innegable que el régimen retributivo de los funcionarios interesa de modo directo a su Estatuto propio ( STC 99/1987, de 11 junio ). Ello nos ha de llevar a una primera puntualización, cual es determinar la naturaleza legal del complemento específico que venía regulado, con carácter general, en la Ley 30/1984, art. 23.3.c) (regulación actualmente sustituida por la Ley 7/2007, de 12 de abril ).

La aplicación al caso de la Ley 30/1984 es indiscutible, pues así se desprende del art. 16.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, conforme al que el régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía se ajustará a las previsiones de la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, teniendo como derecho supletorio la legislación vigente referida a los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Así como de la propia Ley 30/1984, cuyo artículo 1.5 nos dice que dicha ley tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación (art. 1.1 ). Del mismo modo, el Real Decreto 311/1988, al que más adelante nos referiremos se dicta en desarrollo de la Ley 30/1984 .

Cuarto

Previamente hemos de partir de que, en orden a la provisión de los puestos de trabajo, en comisión de servicios, se parte del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, cuyo artículo 64.1 permite que un puesto de trabajo vacante pueda ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la RPT, comisiones de servicio que, en el ámbito general de la función pública tienen una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo, en los términos que el propio precepto prevé, si bien con la obligación para la Administración de incluir el puesto en la siguiente convocatoria de provisión por el sistema que corresponda. En definitiva, admitida la funcionarización del personal al servicio de la Administración así como la potestad de autoorganización de la Administración es evidente que esta última obliga también a la Administración a que, por razones de eficacia, procure que los puestos de trabajo se desempeñen por aquellos funcionarios, que reuniendo los requisitos legales y reglamentarios, sean los más idóneos tal como persiguen os sistemas de provisión, que han de respetar los principios de mérito, capacidad y antigüedad (art. 5.Dos del RD y art. 6.1 y 6 de la LO 2/1986 ).

Si la normativa general de la función pública constituye un punto de partida, también existe una norma específica, al respecto. El Real Decreto 1484/1987, de 4 de...

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