SAP Sevilla 174/2011, 19 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución174/2011
Fecha19 Mayo 2011

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8713/2010

JUICIO CAMBIARIO Nº 2020/2008 (INCIDENTE RE)

FALLO

CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 174/2011

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ D. ANDRÉS PALACIOS MARTÌNEZ

En la Ciudad de Sevilla a diecinueve de mayo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2010 dictada en autos de Juicio Cambiario 2020/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA entre la demandante EDIFICACIONES Y REFORMAS LAS MINAS SL representada por el Procurador D. JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y defendida por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO LEDESMA LÓPEZ y la demandada PROMOCIONES INMOBILIARIAS BURGUILLOS XXI SL representada por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA RUIZ CRESPO y defendida por el Letrado D. ANTONIO CASADO JIMÉNEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por el Procurador D. FRANCISCO DE PAULA RUIZ CRESPO, en nombre y representación del PROMOCIONES INMOBILIARIAS BURGUILLOS XXI, S.L., contra EDIFICACIONES Y REFORMAS LAS MINAS, S.L.,

PRIMERO

Debo absolver a EDIFICACIONES Y REFORMAS LAS MINAS, S.L. de las pretensiones de la demanda de oposición, y condeno a PROMOCIONES INMOBILIARIAS BURGUILLOS XXI, S.L. a que abone a EDIFICACIONES Y REFORMAS LAS MINAS, S.L. la suma de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (93.696,65), así como el interés legal incrementado en dos puntos, computado sobre la suma de 89.784,54 euros desde el día 30 de noviembre de

2.008 hasta su completo pago, y computado sobre la suma de 1.515 euros desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

SEGUNDO

Todo ello se entiende con expresa imposición de las costas procesales a la demandada cambiaria y demandante de oposición". SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS BURGUILLOS XXI SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la parte demandada en el juicio cambiario (y demandante de oposición) la sentencia que desestimó su oposición y le condenó al pago de la cantidad reclamada en la demanda de juicio cambiario.

Dos son los motivos que esgrime en su recurso: el "error en la apreciación de la prueba y la "indebida aplicación de la normativa sobre incumplimiento de la obligación".

SEGUNDO

Considera la recurrente que ha existido un error en la "apreciación" de la prueba por parte del Juez "a quo" porque no ha considerado probada la existencia de defectos constructivos ni de retraso en la terminación de las viviendas.

El motivo del recurso no se admite. No es cierto que la sentencia apelada no considere probado el incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso de la obligación, pues afirma la existencia de "un incumplimiento parcial por falta de remate de las viviendas y colocación de contadores y un incumplimiento defectuoso por los defectos constructivos que aprecia el perito". Por tanto, las críticas que sobre este particular se realizan en el recurso son infundadas.

Coincide la Sala en que dichos incumplimientos son parciales y no pueden reconducirse a un incumplimiento parcial. Se trata de algunos extremos de la terminación de la obra que no han sido ejecutados y algunas deficiencias, de escasa entidad en relación al total de la obra, que no impidieron que se firmara por la dirección facultativa la finalización de la obra en el libro de órdenes ni que se concediera la licencia de primera ocupación por el Ayuntamiento. Además, de la testifical del aparejador integrante de dicha dirección facultativa ha resultado probado que el motivo de esa falta de terminación y de subsanación de las deficiencias fue que la promotora carecía de dinero para pagar a la constructora las últimas partidas realizadas por ésta, por lo que la constructora carecía de capacidad económica para afrontar estas últimas partidas, razón por la cual las partes del contrato de obra acordaron que, una vez concedida la licencia de ocupación y firmadas las escrituras de compraventa, con el dinero obtenido de los compradores se pagaría a la constructora y de ese modo ésta acabaría la obra.

En cuanto al retraso que se alega en la demanda de oposición, el mismo no fue de especial entidad, habida cuenta del acta de finalización de la obra que consta en el libro de órdenes en junio de 2008, y dado que la falta de realización de las últimas terminaciones y de reparación de desperfectos fue la falta de pago por la promotora de las últimas partidas adeudadas a la constructora, según explicó en juicio el aparejador integrante de la dirección facultativa de la obra.

No comparte la Sala la tesis de que dichos incumplimientos han de considerarse determinantes de la frustración del contrato y, por tanto, constitutivos de un incumplimiento total, puesto que los documentos de "rescisión" de la compraventa aportados sólo afectan a algunas de las viviendas de la promoción, y porque por la fecha de algunos de ellos (apenas dos meses después de transcurrido el plazo de entrega) parecen deberse más al abandono de la promoción por la empresa promotora que a concurrir un retraso de tal envergadura que justifique tal resolución contractual.

TERCERO

La cuestión fundamental es realmente la planteada en el segundo motivo de recurso: si en un juicio cambiario puede oponerse la excepción de incumplimiento parcial o defectuoso y si, caso de que así sea, puede en este caso estimarse la opuesta por la demandada cambiaria y demandante de oposición.

El Juez "a quo" mantiene que ello no es posible, salvo que por su trascendencia en la economía del contrato pueda reconducirse a un incumplimiento total, y cita varias sentencias de Audiencias Provinciales, entre ellas alguna de esta Sala.

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