SAP Guipúzcoa 185/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:639
Número de Recurso3222/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución185/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-14/001171

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2014/0001171

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3222/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 156/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES ORUBELAN ERAIKUNTZAK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA MERCEDES AZPIAZU ARAMBARRI

Abogado/a / Abokatua: GERARDO FERNANDO LOPEZ SANCHEZ-SARACHAGA

Recurrido/a / Errekurritua: LANIK I. S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a/ Abokatua: IKER EIZMENDI AGUIRRE

S E N T E N C I A Nº 185/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a catorce de julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 156/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Irún, a instancia de la mercantil CONSTRUCCIONES ORUBELAN ERAIKUNTZAK S.A., apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. PATRICIA MERCEDES AZPIAZU ARAMBARRI y defendida por el Letrado Sr. GERARDO FERNANDO LOPEZ SANCHEZ-SARACHAGA, contra LANIK I. S.A., apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendida por el Letrado D. IKER EIZMENDI AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de febrero de 2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Irun, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2015, que contiene el siguiente

FALLO

" Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta a instancia de LANIK I, S.A, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Bengoechea Ríos contra CONSTRUCCIONES ORUBELAN ERAIKUNTZAK, S.A. representada por la Procuradora Dª. Patricia Azpiazu Arambarri DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago a la demandante de la cantidad de 10.000 euros, más los intereses legales.

Todo ello con condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 7 de julio de 2015 para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Ha sido designada Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alegan dos motivos de impugnación, de un lado, errónea valoración de la prueba practicada, del informe ha quedado acreditado el impacto visual estético, que se produjo un inadecuado resultado estético y con ello se vio frustrada la finalidad perseguida a través del contrato de obra, existiendo defectos esenciales en los trabajos y por otro, aplicación indebida del art 394-1 de la

L.E.Civil .

SEGUNDO

Como antecedentes de la presente litis se mencionara que se formuló procedimiento monitorio por parte de Lanik I S.A. contra Construcciones Orubelan Eraikuntzak S.A., ya que la demandada subcontrató con la actora para los trabajos de suministro y montaje de una estructura de madera laminada y cerramientos de la obra de "Errekalde Txakolindegia" en Hondarribia y de acuerdo con lo pactado remitió tres facturas a la demandada que totalizan la suma de 46.622,61 euros, como abono parcial de las mismas la demandada entregó un cheque de fecha 5 de noviembre de 2010 por importe de 36.622,61 euros, quedando pendiente de pago la suma de 10.000 euros que se reclama.

Y se acompañan la factura y el cheque por el importe abonado antes mencionado.

Por decreto de 28 de febrero de 2014 se admite a trámite la solicitud de procedimiento monitorio.

La demandada se opone, folio 38.

Y por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2014 se acuerda que en el plazo de un mes se presente la demanda de juicio ordinario.

Formulada la misma se señala que con fecha 15 de febrero de 2010 se contrató a la demandada para los trabajos de suministro y montaje de una estructura de madera laminada y cerramientos de la obra "Errekalde txakolindegia" en Hondarribi y de acuerdo con lo pactado, terminada la obra la actora remitió las tres últimas facturas a la demandada que totalizan la suma de 46.622,61 euros, para abono parcial entregó un cheque de

36.622,61 euros, que la demandada retuvo la cantidad de 10.000 euros, que se reclamaron en el monitorio.

Producida la retención considerada indebida por la actora se procedió a dar parte a la empresa aseguradora Mapfre Caución y Crédito S.A. del impago

Que dicha aseguradora se puso en contacto con la demandada y esta le remitió un informe de la dirección de obra.

Que en dicho informe se señalaba que en algunas zonas de la cubierta las juntas del panel sandwich se abrían, recomendándose un seguimiento para analizar la evolución, la causa de ello era que dichos paneles habían estado apilados a la intemperie mojándose por la lluvia. Pese a los reiterados intentos por parte de la actora para convocar una reunión y analizar dichos paneles, de acuerdo con lo señalado en el informe y ello fue totalmente inútil.

Ante tal situación se interpuso el procedimiento monitorio, en que se opuso por la demandada alegando la mala ejecución de los trabajos y una deficiente configuración de las protecciones colectivas.

Para ello hay que explicar que en año 2.010 se produjo un accidente laboral en la obra en el que resultó lesionado un trabajador de una empresa subcontratada, Lamisol S.L.U., le fue impuesta una sanción de 10.000 euros y la actora y la demandada fueron declaradas responsables solidarias en el abono de dicha sanción.

En cuanto al fondo se mencionan los arts 1.089, 1.091. 1.100, 1.254, 1.256, 1.258 y 1.261 del C.Civil .

En la contestación a la demanda se alega prejudicialidad penal ex art 43 de la L.E.Civil en cuanto al siniestro producido en la obra, responsabilidad de la actora por la mala ejecución de la obra a la vista de las deficiencias que presenta la obra.

En la sentencia se desestima la demanda por entender que hay defectos, pero no un incumplimiento total, esencial.

TERCERO

La relación entre las partes se contiene en el contrato de 15 de febrero de 2010 contrato de obra, en que se señala que el objeto se define en la oferta como:

"Suministro, transporte y montaje de una estructura de madera laminada y encolada tipo LANIK de Picea Abies de categoría GL24h y GL28h con láminas de 45 mm y unión dentada según norma EN386.

La madera será tratada por impregnación con lasures color miel de base fungicida, insecticida e hidrófuga.

Los herrajes metálicos serán de acero tipo S275JR de 2.750 kg/cm2 de límite elástico; los principales galvanizados en caliente o acabados mediante pintura epoxi y los secundarios (cabios, correas, etc.) electrocincados.

La tornillería de calidad 4.6 y 8.8, será electrocincada".

También, se aporta informe de la dirección de la obra en que se menciona como incidencias que: "una vez montada la cubierta se observa que, pasados unos días, en varias zonas de la cubierta, el panel sandwich se desprendía de las vigas. Principalmente coincidía con los aleros, aunque en la zona B, también se observaron deficiencias en zonas interiores, folio 84.

Y que:"el problema puede ser debido a que entre la segunda fase de colocación de la cubierta, y la tercera fase, hubo un período de tiempo en que el panel sándwich estuvo a la intemperie, descubierto en parte (ver fotografías 2 y 3), habiéndose mojado la misma algún día. Esto pudo afectar al panel sándwich no cubierto por la membrana de polietileno, de tal manera que la madera pudo empaparse de agua. Al "hincharse", la madera produjo una serie de esfuerzos que lo desprendieron de las vigas.

Posteriormente, la empresa LANIK, hizo una serie de reparaciones con el objeto de solucionar el problema.

No obstante, en algunas zonas, las juntas del panel sándwich siguen abriéndose. A la vista del problema existente, se ha decidido analizar la evolución del panel hasta el verano (época de calor); con ello se pretende observar si la madera se ha estabilizado, o si, por el contrario, el panel vuelve a desprenderse, o aparecen nuevos huecos en el entarimado del panel. Hasta ese momento, no se certificaran por completo los trabajos realizados en cubierta".

Al folio 176 consta el certificado final de obra.

En el acto del juicio, el Sr. Simón manifestó como testigo perito que: "ratifica los dos informes que ha emitido, que fue director de la obra, que fue contratado por la promotora, se optó acabado madera por el valor añadido estético, se quería recuperar el chacolí en Hondarribi y se le quería dar un hecho distintivo al pasar mucha gente, visitas con el acabado y los materiales qu se emplearon, por eso se acudió a Lanik, Lanik no realizó la obra con personal propio, sino con subcontrata, emite un primer informe en enero de 2012 concluye hay deficiencias, pero que esas deficiencias son conocidas por Lanik, pués hubo conversaciones entre promotor y Lanik en que se reconocían los daños, ya...

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