STSJ Cataluña 4072/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2011
Número de resolución4072/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 8 de juny de 2011

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 4072/2011

En el recurs de suplicació interposat per Fructuoso, Lactalis Nestle Productos Lacteos Refrigerados Iberia, SA, Gloria, Romualdo, Zaida, Esperanza, Abel, Sabina, L.N.P.L.R. Viladecans S.L., Esteban, Luis, Jose Manuel, Argimiro, Felix i Narciso a la sentència del Jutjat Social 2 Barcelona de data dictada en el procediment núm. 1186/2009 en el qual s'ha recorregut contra la part Comite de Empresa de

L.N.P.L.R.Viladecans,S.L.,

Nestle España, S.A., -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial i -Ministerio Fiscal-, ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. MATILDE ARAGÓ GASSIOT.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 2 de desembre de 2009 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Tutela de drets fonamentals, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 30 d'abril de 2010, que contenia la decisió següent: " Se tiene por desistido de su acción a Argimiro y a Felix, desestimo las excepciones procesales alegadas por LNPLR Viladecans, S.L, Lactalis Nestlé Productos Lácteos Refrigerados Iberia, S.A y Nestlé España, S.A, y Comité de Empresa de L.N.P.L.R Viladecans, S.L. y estimo en parte la demanda interpuesta por Gloria, Romualdo, Zaida, Esperanza, Fructuoso, Abel, Esteban, Sabina, Luis, Jose Manuel y Narciso contra LNPLR Viladecans, S.L, Lactalis Nestlé Productos Lácteos Refrigerados Iberia, S.A, Nestlé España,

S.A, Comité de Empresa de LNPLR Viladecans, S.L y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), y

Declaro que el diferente trato empresarial dado por las empresas demandadas a los actores al aplicar el acuerdo de 21.04.2000 y artículos de los convenios en que se incluye vulnera el principio de igualdad de trato de los demandantes del art. 14 CE Declaro la nulidad radical de la conducta de las empresas demandadas al aplicar el acuerdo de

21.04.2000 y artículos de los convenios posteriores en los que se ha incluido, ordenando el cese inmediato de su aplicación, reponiendo a los actores en su derecho a la percepción del concepto de antigüedad en las mismas condiciones que los trabajadores fijos a fecha 31.12.2000

Condeno a LNPLR Viladecans, S.L a hacer pago a los actores de las siguientes cantidades:

Gloria : 186,61 euros

Romualdo : 485,66 euros

Zaida : 307,68 euros

Esperanza : 491,25 euros

Fructuoso : 428,67 euros

Abel : 212,52 euros

Esteban : 212,52 euros

Sabina : 428,67 euros

Luis : 248,73 euros

Jose Manuel : 428,67 euros

Narciso : 212,52 euros.

y absuelvo a las demandadas del resto de pedimentos efectuados, y al FOGASA, éste último sin perjuicio de sus responsabilidades legales "

Amb data 18 de MAIG de 2010, el Jutjat d'Instancia, va dictar interlocutória d'aclariment la part dispositiva de la qual es del tenor literal següent: " Dispongo aclarar la sentencia en los siguientes términos: en el hecho probado primero donde dice Fructuoso, 29.09.1999 debe entenderse Fructuoso, 29.11.1999 y en el fundamento de derecho décimosegundo y en la parte dispositiva de la sentencia dónde dice Luis : 248,73 euros debe entenderse Luis : 203,19 euros "

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO

Los actores han venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta de LNPLR Viladecans, S.L con las siguientes antigüedades (iniciando la prestación a través de ETT o por contrato con Nestlé, S.A) y categorías:

Gloria, 8.01.2001, of 2 N7 (f. 185 a 199)

Romualdo, 11.12.2000, of 1 N10 (f. 200 a 223)

Zaida, 3.07.2000, of 2 N7 (f. 224 a 246)

Esperanza, 21.03.2005, of 2 N7 (f. 247 a 265)

Fructuoso, 29.09.1999, of 1 N10 (f. 266 a 299)

Abel, 3.04.2000, of 1 N9 (f. 300 a 320)

Esteban, 7.02.2000, of 2 N7 (f. 321 a 338)

Sabina, 21.06.1999, of 2 N7 (f. 339 a 354)

Luis, 22.01.2001 hasta el 31.07.2009, of 1 N9 (f. 355 a 371)

Jose Manuel, 29.11.1999, of 1 N9 (f. 372 a 387)

Narciso, 3.07.2000, of1 N10 (f. 398 a 407)

SEGUNDO

Según certificado de IRPF los actores han percibido el siguiente salario anual bruto con prorrata de pagas extras:

Gloria, 23.134,06 euros+57 euros en especie

Romualdo, 30.341.69 euros+57 euros en especie

Zaida, 23.719,51 euros+57 euros en especie Esperanza, 28.782,95 euros+57 euros en especie

Fructuoso, 30.613,87+euros57 euros en especie

Abel, 29.400,25 euros+57euros en especie

Esteban, 29.607,27 euros+57 euros en especie

Sabina, 29.293,52 euros+57 euros en especie

Luis, 17.036,01 euros+57 euros en especie

Jose Manuel, 30.963,67 euros+57 euros en especie

Narciso, 30.416,82 euros+57 euros en especie

(f. 572 a 584)

TERCERO

Los demandantes empezaron a prestar sus servicios retribuidos por cuenta de Nestlé España, S.A en la fábrica sita en Viladecans, vendiendo Nestlé España, S.A a Lactalis Nestlé Productos Lácteos Refrigerados Iberia, S.A (Lactalis) su rama de actividad de fabricación y venta de productos refrigerados lácteos (yogures, postres y quesos frescos) de Viladecans por escritura pública de 1.12.2006, pasando a depender los trabajadores de Lactalis desde esa fecha (f. 462 a 535)

CUARTO

El Comité de empresa interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo al haberse comunicado verbalmente la subrogación. La Inspección de Trabajo reconoció la licitud de dicha comunicación, archivando la denuncia (f. 536 a 540)

QUINTO

Por escritura pública de 27.12.2007 Lactalis aportó la rama de actividad adquirida a la sociedad LNPLR Viladecans, S.L como aportación no dineraria en pago de la suscripción de la ampliación de capital de LNPLR Viladecans, S.L, quedando subrogado el personal de fábrica de Viladecans con efectos de

1.01.2008, manteniéndose al personal administrativo y comercial en plantilla en las oficinas de la empresa en Cornellá, produciéndose una escisión en la plantilla del centro (f. 541 a 564)

SEXTO

El personal obrero venía percibiendo la antigüedad por bienios mientras que el resto del personal la cobraba por cuatrienios. Por acuerdo entre el Comité y la empresa se pactó congelar el importe de los bienios del personal obrero a partir de 1995 con el paralelo incremento de los cuatrienios, reivindicando el Comité desbloquear dicha congelación en varias sesiones de negociación con la empresa (f. 609 a 625)

SÉPTIMO

El Convenio Colectivo de la empresa Nestlé España, S.A (fábrica de Viladecans) para los años 2000-2001 establecía en el artículo 4, ámbito personal: "es regeix per aquest Conveni Col.lectiu el personal que presti servei en el centre de treball a què es refereix l'article anterior, amb les excepcions següents:

  1. Els càrrecs d'alta direcció

  2. Les persones a qui s'encomani un servei sense subjecció a jornada i que no figurin en la plantilla de l'empresa

  3. Les persones que pertanyin a grups tècnics i administratius, pel que fa exclusivament al capítol 5, ja que segueixen un sistema de determinació salarial diferent"

Dentro del capítulo 5, el artículo 18, referido a la antigüedad, establecía:

1.Els augments periòdics per anys de servei es perceben per biennis, fins a 15 com a màxim, amb un import de 2.142 pessetes brutes mensuals.

2. Els imports per antiguitat es perceben únicament en les 12 mensualitats i en les 4 gratificacions extraordinàries, per la qual cosa no s'ha de percebre aquest concepte en els complements de feina penosa i nocturnitat ni en les hores extraordinàries, així com en cap altre tipus de complement salarial

(f. 605 a 608)

OCTAVO

El 21.04.2001 la empresa y el Comité firmaron el Convenio Colectivo de la empresa Nestlé España, S.A, centro de trabajo de Viladecans, y a fin de resolver el problema de la congelación de la antigüedad del personal obrero se sustituyó el artículo 18 del anterior convenio, quedando con la siguiente redacción:

" Artículo 18 . Complemento años de servicio 1.Los aumentos periódicos por año de servicio (CAS) se abonarán a todo el personal que preste sus servicios a jornada completa a razón de 3606 pesetas brutas mensuales por cuatrienio, sin distinción de categorías.

  1. Los importes Complemento años de Servicio se percibirán única y exclusivamente en las doce mensualidades y en las cuatro gratificaciones extraordinarias, por lo que no se percibirá dicho concepto en los complementos de trabajo penoso y nocturno ni en las horas extraordinarias, así como en ningún otro tipo de complemento salarial".

Asimismo se añadió al convenio una disposición transitoria con el siguiente texto:

"El personal obrero fijo al 31 de diciembre de 2000, mantendrá la antigüedad a razón de 2.228 pesetas brutas por bienio, por jornada completa, en cada una de las doce mensualidades y cuatro gratificaciones extraordinarias, si bien abonada en dos conceptos:

-Complemento Años de Servicio (CAS) según el artículo 18 de este Convenio

-Diferencias Ex Bieno, por importe de la diferencia anual entre ambos sistemas

El importe de la antigüedad se incrementará anualmente en el mismo porcentaje que el CAS.

Estas cantidades se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan los años de servicio"

(f. 626 a 629)

NOVENO

Por acuerdo entre empresa y Comité se prorrogó la vigencia del convenio 2000-2001 para el año 2002, fijándose el CAS en 22,38 euros brutos por cada cuatrienio (f. 630 a 636)

DÉCIMO

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