SAP Albacete 197/2011, 30 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución197/2011
Fecha30 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00197/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

- Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213050

N.I.G.: 02003 37 2 2011 0201553

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2010

RECURRENTE: Jorge, Penélope

Procurador/a: MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ, MARGARITA GOMEZ MORENO

Letrado/a:,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 197/11

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a treinta de Junio de dos mil once. VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 188/10 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre VIOLENCIA DOMESTICA (VSM), siendo apelante en esta instancia Jorge, representado por la Procuradora Dª MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, y también parte apelante Penélope, representada por la Procuradora Dª MARGARITA GÓMEZ MORE NO, con intervención del Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 10 de Enero de de 2011, cuyos Hechos Probados dicen: "Ha resultado probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 4 de Abril de 2009, el acusado Jorge, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y su pareja, la también acusada Penélope, mayor de edad y sin antecedentes penales, iniciaron una discusión cuando regresaban al domicilio familiar, sito en la calle Luis Vives de Albacete. Que una vez en el domicilio los acusados continuaron con la discusión y en el curso de la misma llegaron a agredirse mutuamente, de forma que no ha quedado exactamente determinada. A consecuencia de la agresión Jorge sufrió una lesión consistente en "herida contusa en el pómulo derecho" que tardó en curar diez días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa. A consecuencia de la agresión Penélope sufrió unas lesiones consistentes en "hematoma en tercio medio del muslo, erosiones en el brazo derecho y erosión en región molar izquierda", que no precisaron para su curación de tratamiento médico. Habiendo tardado en curar quince días durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Los acusados han renunciado a cualquier indemnización que les pudiera corresponder por las lesiones sufridas."

SEGUNDO

Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Jorge, como autor responsable de un de delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1º y C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y prohibición de aproximarse a Penélope, a su domicilio o lugar de trabajo, o a cualquier lugar en que se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, así como al pago de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Penélope, como autora responsable de una falta de lesiones del art. 617.1º C.P ., sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas, y prohibición de aproximarse a Jorge, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros y de comunicar con él por cualquier medio durante seis meses.

Que debo absolver y absuelvo a Penélope del delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 C.P ., de los que en el presente procedimiento venía siendo acusada."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. MANUELA CUARTERO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Jorge, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO

Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 30 de Junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Apela la Defensa del Sr Jorge la condena impuesta por un delito de maltrato en el ámbito familiar (art 153.1 y 2 del Código Penal ): alega que "no puede ser" que los mismos hechos den lugar a dicho delito (con que se le condena a él) y a una falta de lesiones del art 617.1 (por la que se le condena a su esposa) añadiendo que se trató de una agresión mutua en la que no hubo "situación de dominación", por lo que según la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que cita, los hechos serían constitutivos de una falta de lesiones por parte de cada uno, indicando que la prueba de la que se deriva la superioridad o dominación por su parte sobre su esposa deriva de un informe psicológico que no es válido por no haberse ratificado en juicio. A su vez, también apela su condena por falta de lesiones la indicada esposa, Sra Penélope, denunciando la infracción de su derecho a la presunción de inocencia (art 24 de la Constitución) por haber sido condenada sin pruebas, ya que la única tenida en cuenta como fue la "declaración al médico" es insuficiente, si en instrucción y en juicio el coacusado declaró cosa distinta.

  2. - Comenzando por ésta última impugnación, el respeto a la presunción de inocencia de la apelante exige que sólo pueda castigarse por una infracción penal cuando se constate o compruebe tres aspectos: que se haya practicado prueba incriminatoria en juicio, que ésta sea lícita (obtenida y aportada con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba), y que dicha prueba lícita de cargo sea suficiente, esto es, que sea creíble, verosímil y convenza al Tribunal, por tener más consistencia que la prueba de descargo si la hubiera y sin que haya duda sobre la comisión del hecho punible ni sobre la participación en él del acusado.

En éste último aspecto, "mínima prueba de cargo" nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la Sentencia nº 31/1981 de 28.07, aunque después se exige algo más: una "suficiencia" de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, como conjunto de criterios asequibles al razonamiento humano en general, lo que ha de tenerse en cuenta para apreciar si existió o no una prueba que evidencie los hechos por los que se acusa más allá de una duda razonable ("suficiencia").

De éste modo, se infringe la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas o con "pruebas" ilícitas (aparentes pero inexistentes realmente) o cuando la prueba es dudosa. Aunque, en sentido estricto, sólo en los dos primeros casos se infringe la presunción de inocencia, y en tercero el principio "in dubio pro reo", insertado en aquél derecho fundamental.

Más en particular, nada impide admitir la prueba testifical "directa" (es decir, la emitida por quien ve u oye por sí mismo los hechos enjuiciados o alguno de ellos) aunque sea aislada o única si bien no automáticamente al indicar el Tribunal Supremo que aunque en algunos casos la sola declaración de la víctima puede desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, "un grave riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia" se produce cuando la única prueba de cargo viene constituida exclusivamente por la declaración de la supuesta víctima del delito ( Sentencias nº 578/2001 de 6, 94 y 1211/2006 de 13.12, entre otras). Pero cuando dicho testimonio único es a la vez indirecto o "de referencia" (el testigo reproduce no lo visto u oído por él mismo, sino lo que le dijo otro) no es apto o suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque pueda ser un "elemento corroborador" de una prueba de cargo.

Así lo hemos indicado ya en varias ocasiones, por ejemplo en nuestras Sentencias (de ésta misma Sección Segunda, nº 237/2008 de 8.10.2008, o en la Sentencia resolviendo el recurso nº 349/2008, 567/2009

, y Sentencia de 9.06.2011 -rec 70/2011 -) cuando referíamos que la denominada prueba testifical "de referencia" es una prueba extraordinaria y subsidiaria para poder fijar los hechos justiciables, al impedir tanto la debida inmediación como la necesaria contradicción procesal precisa para toda defensa y juicio justo o con todas las garantías (art 24 de la Constitución) como instrumentos necesarios para valorar o ponderar la credibilidad y verosimilitud de que lo dicho sea fiel a lo ocurrido, y ello por emitirla quien no percibió directamente y mediante sus sentidos los hechos.

Destacábamos cómo aunque es cierto que en casos extraordinarios (por dificultades serias de que pueda declarar un testigo directo) se ha admitido dicha prueba "testifical", y en particular éste Tribunal la ha considerado suficiente para desvirtuar la presunción de...

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