ATS, 15 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cinco.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2003, en el procedimiento nº 296-299/03 seguido a instancia de Encarna , Mercedes , Carlos Ramón , María Teresa y Edurne contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA (UNED) y PATRONATO RECTOR DEL CENTRO ASOCIADO DE MADRID DE LA UNED, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de mayo de 2004 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento del supuesto de autos.

TERCERO.- Por escrito de fecha 1 de julio de 2004 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Soriano Schulz en nombre y representación de Encarna y Edurne , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso -como señala el precepto citado- que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se hayan producido fallos contradictorios pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (por todas, sentencia de 9 de junio de 2005, rec. 1131/2004 , y las que cita). Por eso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (en este sentido, entre otras, sentencia de 24 de mayo de 2005, rec. 1728/2004 ).

SEGUNDO.- Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de mayo de 2004 que ha recaído en un procedimiento sobre derechos seguido por los demandantes frente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED) y el PATRONATO RECTOR DEL CENTRO ASOCIADO DE MADRID DE LA UNED. En dicha sentencia se ha debido dilucidar sobre el orden jurisdiccional competente para dirimir sobre la pretensión actora relativa a declarar su condición de personal laboral fijo/Indefinido o subsidiariamente fijo discontinuo. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina cabe señalar que los demandantes han venido prestando servicios para la citada Universidad en las materias y cursos académicos que constan como profesores- tutores en el Centro Asociado de Madrid de la Uned, percibiendo como contraprestación de sus servicios diez mensualidades anuales de septiembre a junio. En los sucesivos cursos, los actores han recibido la venia docendi y el oportuno nombramiento del Rector. La sentencia de instancia declaró que la jurisdicción social es incompetente para conocer del asunto correspondiendo al orden contencioso-administrativo, siendo dicho pronunciamiento confirmado en el grado jurisdiccional de la suplicación. Se apoya para ello la Sala en el hecho de la vigencia del Real Decreto 2005/1986 , de 25 de diciembre , tras la nueva Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , (BOE de diciembre de 2001) que no es aplicable al supuesto enjuiciado, por lo que subsistente el Decreto referido no queda más que concluir con que a tenor de su normativa la vinculación de los profesores -tutores de los Centros asociados será exclusivamente académica, siendo nombrados por el Rector por un curso académico otorgándoles en estas condiciones la "venia docendi" y, en consecuencia, debiendo ser valorada tal vinculación como administrativa.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , afirma la parte demandante que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste, dictadas por la Sala de Madrid de 1 de octubre de 1998, de 26 de octubre de 2000 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 6 de noviembre de 1996 . Requerida la parte hoy recurrente para seleccionar como contradictoria aquella de las sentencias invocadas tanto en preparación como en formalización que más conviniera a sus intereses, por escrito presentado el 15 de octubre pasado presentado en el Registro General de este Tribunal, designó las anteriormente señaladas, si bien, concretó que "en última instancia, y por su particular interés e importancia al respecto de nuestra pretensión casacional, en todo caso ha de entenderse el análisis de la contradicción producida con la tercera de las sentencias mencionadas" (la de 26 de octubre de 2.000 del TSJ. de Madrid ) y a esta última de la sentencias habrá de estarse para viabilizar el juicio de contradicción, porque lo primero que se observa en el planteamiento del recurso es que se trata de una sola cuestión aunque la parte recurrente ha intentado descomponer artificialmente el sentido unitario de la controversia al proponer tres motivos con tres sentencias de comparación. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo referido a la competencia o incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión rectora de autos y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario ( sentencias de 5 de marzo y 21 de abril de 1.998 ).

Hecha la anterior precisión se verificó el juicio de contradicción con la sentencia de la Sala de Madrid de 26 de octubre de 2000 . La aludida sentencia ha recaído en un procedimiento por despido seguido por la demandante que ha venido prestando servicios de modo continuado desde el 1-10- 1995 con la categoría profesional de Licenciada-Investigadora para la FUNDACIÓN RAMON MENENDEZ PIDAL Y UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID en labores de investigación desarrolladas por aquélla en la catalogación y difusión de los fondos del Romancero: Además, ha venido efectuando trabajos de colaboración con la investigación, realizando encargos de compañeros, ha llevado a cabo la labor administrativa del centro, ha introducido datos en el ordenador y ha copiado documentos del Director, y ha atendido el teléfono, en jornada de mañana y tarde, percibiendo durante la mayor parte de la relación remuneraciones mensuales. La Sala confirma el carácter laboral de la prestación y estima el recurso de la demandada en lo atinente al montante de la indemnización por despido improcedente.

Es cierto que los supuestos relatados presentan cierta semejanza a pesar de lo cual no es dable admitir que entre los mismos concurre la necesaria triple identidad legal que habilite el juicio de contradicción. Por lo pronto en el supuesto de la sentencia recurrida se trata de Profesoras tutoras de un centro asociado de la UNED, siendo los elementos fácticos que la Sala toma en consideración para dirimir la cuestión controvertida el hecho de que para los diversos cursos allí relatados han recibido la venia docendi y el oportuno nombramiento del Rector, sin que consten otros elementos de los que inferir la existencia de una relación laboral, por lo que la relación relatada tiene encaje en el Real Decreto 2005, 1986, de 25 de septiembre que tilda la citada vinculación como exclusivamente académica, extremo que por otro lado viene avalado por el hecho de que la propia parte hoy recurrente en casación para unificación de doctrina pretende eludir su aplicación y cuestiona la pervivencia o no de la citada normativa tras la Ley Orgánica de Universidades que califica como laboral la vinculación de los profesores contratados con la Universidad; nada semejante se contempla en la sentencia de referencia, en la que por lo pronto se trata de una investigadora pero y lo que es más importante a los efectos controvertidos, es que de lo constatado en la extensa relación fáctica se desprende que la allí demandante junto a trabajos propiamente de colaboración en la investigación, ha llevado también a cabo la labor administrativa del centro, introducido datos en el ordenador y copiado documentos del Director, atendido el teléfono, en jornada de mañana y tarde, por lo que la Sala entiende que se trata de un supuesto excepcional en el que existe un trabajo productivo del que se ha beneficiado la propia entidad y así señala que "... se ha dedicado a realizar durante años las labores habituales y permanente de la entidad ..." (FJ 3º in fine).

TERCERO.- De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por la recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco Soriano Schulz, en nombre y representación de Encarna y Edurne contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 631/04 , interpuesto por Encarna y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 16 de julio de 2003, en el procedimiento nº 296-299/03 seguido a instancia de Encarna , Mercedes , Carlos Ramón , María Teresa y Edurne contra UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACION A DISTANCIA (UNED) y PATRONATO RECTOR DEL CENTRO ASOCIADO DE MADRID DE LA UNED, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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