STS, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Emilio , representado y defendido por el Letrado Sr. Salinas García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación nº 3292/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en los autos nº 646/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de octubre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en los autos nº 646/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio , asistido por el Letrado Sr. Mariano Salinas García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles (Madrid), de fecha 16 de abril de 2010 , en autos nº 646/09, en virtud de demanda formulada por D. Emilio , contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en materia de desempleo, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Emilio , nacido el 23-12-1945, domiciliado en Alcorcón (Madrid), c/ DIRECCION000 , nº NUM000 , se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y está casado con D. Nieves , siendo el régimen económico matrimonial, el de gananciales. ----2º.- El demandante y su esposa adquirieron "para su patrimonio común", mediante escritura otorgada el 8-4-1983, ante el notario de Madrid, D. Alberto Martín Gamero, el inmueble piso NUM002 , letra NUM003 de la c/ DIRECCION001 nº NUM004 de Alcorcón (Madrid), con una superficie aproximada de sesenta y cuatro metros. Con fecha 1-7-2005, Dª Nieves , suscribió contrato con D. Andrés , de arrendamiento de la vivienda amueblada sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM002 NUM003 , de Alcorcón (Madrid), fijándose una renta anual de 8.400 euros, pagaderos en doce mensualidades de 700 euros cada una. ----3º.- En la declaración individual correspondiente al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, el demandante declara con relación al inmueble con referencia catastral nº NUM006 , cuya titularidad ostenta al 50%, haber percibido rentas en cuantía de 2.100 euros. Así mismo en la declaración individual efectuada por la esposa del demandante, Dª Nieves , relativa al ejercicio 2007, por la misma se declara con relación al inmueble con referencia catastral nº NUM006 , cuya titularidad ostenta al 50%, haber percibido rentas en cuantía de 2.100 euros. En la declaración conjunta efectuada por el demandante y su esposa, correspondiente al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2008, el demandante y su esposa declaran, con relación al inmueble con referencia catastral nº NUM006 , cuya titularidad ostenta al 100%, haber percibido rentas en cuantía de 8.400 euros. ----4º.- Mediante resolución del INEM de 3-11-2008, se declaró la percepción indebida por el demandante, de prestaciones en una cuantía de 3.237,36 euros, correspondientes al periodo comprendido entre el 1-8-2007 y el 30-3-2008, así como la extinción de las mismas por no haber comunicado la pérdida de requisitos para su percepción, al haber percibido rentas desde el 1-8-2007 por el alquiler de un piso, cuya cuantía supera los límites establecidos para la percepción del subsidio, estableciendo en la misma la obligación de reintegro de la cantidad citada. Dicha resolución es firme. ----5º.- Con fecha 28-1-2009, el demandante presentó ante el INEM, solicitud de subsidio por desempleo, dictándose resolución el 16-2-2009, denegando la solicitud efectuada al no encontrarse el demandante "en ninguna de las causas de acceso al subsidio por desempleo", previstas en el art. 215 de la LGSS . Interpuesta la correspondiente reclamación previa, mediante resolución de 16-3- 2009, se desestimó la misma confirmando la resolución impugnada. ---6º.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Emilio contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre prestación por desempleo, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de las peticiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Salinas García, en representacion de D. Emilio , mediante escrito de 25 de marzo de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de marzo de 2011 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor y su esposa, que están casados en régimen económico matrimonial de gananciales, adquirieron en 1983 "para su patrimonio común" un piso en un inmueble que fue arrendado, declarando los esposos las cantidades que se relacionan en el hecho probado tercero: 2100 € en declaración separada de cada cónyuge en 2007 y 8.400 € en declaración conjunta para 2008. En enero de 2009 el actor presentó reclamación para que se le reconociera el subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años, lo que le fue denegado por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal. Se formuló demanda que fue desestimada en la instancia en pronunciamiento que confirma la sentencia recurrida, razonando que se supera el límite de renta por tener que computarse lo percibido por los dos cónyuges.

Contra este pronunciamiento recurre el demandante, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 23 de mayo de 2003 , que, en supuesto referido también al cómputo de rentas a efectos del límite de ingresos para acceder al subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años, consideró que no deben sumarse a efectos de ese límite los ingresos que el solicitante y su esposa, casados en régimen de gananciales, percibían como consecuencia del alquiler de un inmueble "que pertenece a ambos cónyuges".

Existe la contradicción que se alega, como se desprende del examen de las resoluciones comparadas que acaba de realizarse, sin que puedan aceptarse las objeciones de admisibilidad que formula el Abogado del Estado. El que en un caso la gestora sea el Servicio Público Estatal de Empleo -antes INEM- y en el otro el Instituto Social de la Marina es irrelevante, pues los dos organismos se encuentran en la misma posición, como exige el art. 217 de la LPL . También carece de trascendencia el que en el presente caso se trate del cómputo de rentas derivadas de un inmueble y en el caso que decide la sentencia de contraste, entre las rentas computables, se encuentren también rentas de capital mobiliario, cuya consideración no se debate.

SEGUNDO

La contradicción determina que el recurso deba ser estimado, porque la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por la sentencia de 30 de junio de 2004 , en las que, después de hacer referencia a la naturaleza mixta de la prestación controvertida, se señala que cuando el art. 215.1.1 de la LGSS establece el límite de rentas del 75% del salario mínimo interprofesional se está refiriendo exclusivamente a los ingresos del solicitante del subsidio, no a los de la esposa u otros miembros de la unidad familiar. El número de miembros de ésta y el nivel de ingresos de la familia, tiene incidencia para el requisito de «responsabilidades familiares» del artículo 215.2 de la LGSS que aquí no se debate y en el que sí se computan los ingresos de todos los que integran la unidad familiar. De ahí que no sea correcto sumar, a efectos de determinar el nivel de rentas del solicitante del subsidio, los ingresos propios de éste con los de su esposa, cuando consta que se trata de los rendimientos obtenidos del alquiler de un bien inmueble que no pertenecía en exclusiva al solicitante, sino que había sido adquirido por la propia sociedad de gananciales. Lo procedente es aplicar la asignación de estos ingresos en función de la cuota teórica del 50% ( artículos 1347 y 1404 del Código Civil ). En este sentido hay que tener en cuenta que la sentencia de 30 de junio de 2004 precisa que a la hora de atribuir la titularidad de las rentas, deben distinguirse dos supuestos: (a) Cuando las rentas se obtienen exclusivamente por el solicitante del subsidio, deben imputarse a él en su totalidad para determinar el nivel exigido por el art. 215.1 LGSS , aunque el matrimonio se rija por el régimen legal de gananciales ( sentencias de 24 de mayo de 1994 , 18 de julio de 1994 , entre otras] y (b) Cuando consta probado que las rentas en cuestión se obtienen por ambos cónyuges o existen datos en la narración histórica que permiten razonablemente llegar a tal conclusión, tales rentas no pueden imputarse íntegramente al posible beneficiario del subsidio, aunque el régimen matrimonial sea el de gananciales, y deberán dividirse entre ellos según su cuota de obtención ( sentencia de 23 de mayo de 2003 ).

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso del actor y, como la renta anual asignable al solicitante en el año anterior -4.200 €- no supera el 75% del salario mínimo interprofesional para 2009 -5.616 €- debe revocarse la sentencia de instancia para estimar la demanda. Consta en el hecho probado cuarto que por resolución del organismo demandado se declaró la percepción indebida en un reconocimiento anterior. Pero esta decisión no se ha combatido, por lo que el subsidio debe reconocerse desde la fecha de la solicitud ( art. 9 del Real Decreto 625/1985 ).

El importe de la prestación será el 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples vigente en el momento de la solicitud ( art. 217.1 LGSS ) con las actualizaciones que procedan y con la cotización por jubilación a cargo del organismo gestor ( art. 218 de la LGSS ).

Todo ello sin imposición de costas en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Emilio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2010, en el recurso de suplicación nº 3292/10 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 16 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles en los autos nº 646/09, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. Emilio y, con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la demanda y reconocemos el derecho del actor a percibir desde el 28 de enero de 2.009 el subsidio asistencial de desempleo para mayores de 52 años en la cuantía del 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples vigente en el momento de la solicitud, con las actualizaciones que procedan y con abono a cargo del organismo gestor de las cotizaciones por jubilación que correspondan. Condenamos al Servicio Público de Empleo Estatal al abono de esta prestación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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