STSJ Comunidad de Madrid 20004/2011, 4 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20004/2011
Fecha04 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 20004/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1537/2.010

SECCIÓN TERCERA

Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte

Recurrente. Dª. Matilde (funcionaria)

Demandada: Administración de la Seguridad Social (Letrado)

SENTENCIA Nº 4/2011

Pleno 3/11

El Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid integrado por los siguientes Magistrados: D. Francisco Gerardo Martínez Tristán, Presidente de la Sala, y los Magistrados de la misma, D. Juan Ignacio Pérez Alférez, D. Miguel Ángel Vegas Valiente, Dª. Teresa Delgado Velasco, Dª. Mercedes Moradas Blanco, D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, D. Alfonso Sabán Godoy, Dª. Ángeles Huet de Sande, Dª. Cristina Cadenas Cortina, Dª. Mª de los Desamparados Guillo Sánchez Galiano,

  1. Gustavo Ramón Lescure Ceñal, D. Ramón Verón Olarte, D. Juan Miguel Massigoge Benegiú, D. Carlos Vieites Pérez, D. Francisco Suárez Bárcena Morillo Velarde, D. José Alberto Gallego Laguna, Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, Dª. Mª Jesús Muriel Alonso, Dª. Fátima Arana Azpitarte, D. José Luis Aulet Barros,

  2. José Daniel Sanz Heredero, Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí, D. Gregorio del Portillo García, D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, Dª. Berta Santillán Pedrosa, D. Miguel Ángel García Alonso, D. Francisco Javier Canabal Conejos, Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, D. Arturo Fernández García, Dª. Pilar Maldonado Muñoz, D. Francisco Bosch Barber, D. Fausto Garrido González, Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo,

  3. Francisco de la Peña Elías, Dª. María Jesús Vegas Torres, Dª. Margarita Pazos Pita, D. Rafael Estévez Pendas, Dª. María Luaces Díaz de Noriega y D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.

En Madrid, a cuatro de Julio del año dos mil once.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 1537/10, tramitado en la Sección Tercera de la Sala, interpuesto por Dª. Matilde, en su propio nombre y representación, contra Resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatorias de recursos de reposición respecto de reducciones de retribuciones en nóminas; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetos de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar por el Pleno de la Sala el día 29 de Junio de 2.011.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D. Fátima Arana Azpitarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por Dª. Matilde, en su condición de funcionaria del Cuerpo Administrativo de la Seguridad Social, contra Resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de reposición formulado respecto de las reducciones de retribuciones practicadas en la nómina del mes de julio de 2.010 por aplicación del Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de Mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Pretende la recurrente que se acuerde el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley 8/2.010 ante el Tribunal Constitucional, de suerte que cuando por parte del mismo se declare la inconstitucionalidad de ese Real Decreto-Ley, esta Sala dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración demandada a la devolución de las cantidades indebidamente impagadas en las nóminas que se recurren, con los correspondientes intereses legales y moratorios hasta que se produzca su completo reintegro a la actora, alegando, en primer término, que las resoluciones recurridas suponen un acto de aplicación del Real Decreto-Ley 8/2.010, que considera contrario al ordenamiento jurídico por contravenir determinados preceptos constitucionales y normas con rango de ley dictadas en desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas y de los derechos de los ciudadanos contemplados en el Capítulo II del Título I de la Constitución; en concreto entiende que el citado Real Decreto-Ley 8/2.010 vulnera el artículo 37 de la Constitución y el artículo 31 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público del Estatuto Básico del Empleado Público, donde se reconoce el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios, y señala que el Gobierno suscribió con los Sindicatos más representativos el Acuerdo de 25 de Septiembre de 2.009 que consagra el principio de mantenimiento del poder adquisitivo de los funcionarios y donde se contenía una subida salarial del 0,3% para el ejercicio del año 2.010 (y otras para ejercicios futuros), que después incorporó la Ley de Presupuestos Generales para 2.010, creando auténticos derechos subjetivos que, por su propia naturaleza, se integraron en la esfera jurídica y patrimonial de los interesados, añadiendo que el citado artículo 31 del Estatuto Básico del Empleado Público enuncia unos principios generales que, como consecuencia del Real Decreto-Ley 8/2.010

, han sido infringidos, al igual que los principios a que se refiere el artículo 33 de aquel texto normativo que dispone que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia. Por otro lado, según la parte hoy recurrente, la norma ignora lo preceptuado en el artículo 38.10 de la norma estatutaria, que garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de suspensión o modificación, y en el presente caso, según la parte recurrente, el Real Decreto-Ley 8/2.010 anula y priva totalmente de efectos a dichos acuerdos, en lugar de su suspensión temporal o su modificación; la posibilidad de modificación o suspensión debe ser excepcional y fundarse en la existencia de una causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, y ni la exposición de motivos ni el articulado del Real Decreto-Ley 8/2.010 contiene mención alguna explicando en qué medida se han alterado las condiciones económicas del déficit público desde el 25 de Septiembre de 2.009 (fecha del acuerdo) o desde el día 1 de Enero de 2.010 (fecha de aprobación por el Congreso de la Ley de Presupuestos) hasta el 20 de Mayo de 2.010 (fecha del Real Decreto- Ley 8/2.010 ), añadiendo que tampoco se justifica por qué esta medida y no otra es la idónea para salvaguardar el interés público relativo al ahorro en el gasto público.

Por otra parte, se alega infracción del artículo 86 de la Constitución, tanto en lo atinente al requisito de extraordinaria y urgente necesidad, ya que era de general conocimiento la existencia del déficit en las cuentas públicas desde dos años atrás, lo que no fue óbice para que el Gobierno firmase con los Sindicatos el incremento de retribuciones, como en lo relativo a su ámbito material, dado que del Real Decreto-Ley 8/2.010 están excluidos no solo los derechos y libertades fundamentales regulados en los artículos 14 a 29 de la Constitución, sino todo el Título I de ésta, incluida la negociación colectiva contemplada en su artículo 37, por lo que trasciende del ámbito material permitido por la Norma Fundamental.

Asimismo, se alega vulneración del artículo 134 de la Constitución, que determina que los Presupuestos Generales del Estado deben aprobarse por Ley, y de los artículos 133 a 135 del Reglamento del Congreso de Diputados, de 24 de Febrero de 1.982, señalando que el Real Decreto-Ley 8/2.010 no es el cauce adecuado para modificar el articulado de una Ley de Presupuestos, ya que una interpretación contraria permitiría al Gobierno, después de haber aprobado la Ley de Presupuestos, modificarla por la referida vía, sin que sea suficiente decir que el Real Decreto-Ley ha sido convalidado por el Congreso de los Diputados, ya que dichas facultades quedan reducidas a su mera convalidación, sin que se pueda discutir, enmendar o modificar su contenido. Por otra parte, del párrafo quinto del artículo 134 de la Constitución parece deducirse una necesaria inmodificabilidad durante el ejercicio presupuestario en aquellas materias que no impliquen una alteración que suponga un aumento del gasto público ni una disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario, por lo que la modificación operada vulneraría la norma constitucional. Finalmente, a juicio de la parte recurrente, el Real Decreto-Ley 8/2.010, al establecer la progresividad en la reducción del sueldo, determina una carga de naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR