ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11961A
Número de Recurso651/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 651/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 651/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 104/2017 seguido a instancia de D.ª María Angeles contra Hedegasa S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2019 se formalizó por la procuradora D.ª María Jesús Fernández-Rial López en nombre y representación de Hedegasa S.L. y con la asistencia letrada de D.ª Marina Sanjuan Abad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de junio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007, 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008, 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de diciembre de 2018, en la que, previa desestimación del recurso deducido por la demandada, se confirma el fallo de instancia que declaró la nulidad del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como una indemnización adicional por los daños morales causados.

Señala la sala que, partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cese de la actora puede ser constitutivo de un despido nulo, por constituir su despido una represalia por parte de la empresa demandada, como consecuencia de diferentes reclamaciones formuladas por la trabajadora, tal como declara la sentencia recurrida; o si, por el contrario, tal como sostiene la mercantil demandada, no existió represalia alguna, sino que el cese aparece justificado por razones ajenas a toda idea de represalia, contando con adecuada justificación [se cumplieron las previsiones del Convenio Colectivo, y en todo caso existió suspensión cautelar del contrato por el procedimiento incoado por la Jefatura Provincial de Tráfico]. Sobre esta base dialéctica se concluye que la relación laboral de la actora con la empresa demandada, ha sido extinguida por evidentes motivos de represalia ausentes de toda justificación; para ello, tras referir los criterios constitucionales de aplicación, entiende que la actora ha acreditado indicios suficientes de la vulneración del derecho fundamental alegado, tales como que la empresa no justifica el motivo de que por qué presenta una denuncia ante la Jefatura Provincial de Tráfico. Y es que la trabajadora demandante estuvo en situación de IT desde el 21 de mayo de 2015 al 26 de mayo de 2016 por "síndrome ansioso depresivo reactivo a la problemática laboral". El 26 de mayo de 2016 fue dada de alta médica por el INSS estando capacitada por la prestación de servicios en la empresa, fecha en la que siguió trabajando para la empresa demandada conduciendo autobús de trasporte público. Por lo tanto, tras el proceso de IT la trabajadora se reincorpora a su trabajo, y demuestra estar capacitada para desarrollar sus tareas como conductora de autobús. Y estando la trabajadora desarrollando normalmente su trabajo, sucede que, en fecha 7 de noviembre de 2016, la empresa comunica a la Jefatura Provincial de Tráfico que la actora sufre un trastorno adaptativo mixto. La Jefatura Provincial de Tráfico, a raíz de la denuncia acordó la iniciación de un procedimiento de declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducir y su intervención cautelar desde el día 13 de diciembre de 2016. La empresa, a raíz, de la suspensión cautelar del permiso de conducir, procede también de modo cautelar a suspender el contrato de trabajo, cursando la baja de la actora en la Seguridad Social con fecha de efectos de 1 de enero de 2017. Y la JPT en fecha 24 de febrero de 2017 archiva el expediente iniciado contra la trabajadora, sin que se acordase la privación del derecho a conducir.

Pues bien, la denuncia de la empresa, con todos los avatares posteriores claramente perjudiciales para la trabajadora, se produce días después de dictarse Sentencia por este TSJ -de fecha 21 de octubre de 2016 -, en procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales que la trabajadora había presentado contra su empresa, desestimando el recurso de la empleadora, y confirmando la sentencia de instancia de 14 de diciembre de 2015, que había declarado que la empresa HEDEGASA SL, había incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la actora, condenándola a estar y pasar por esta declaración así como a cesar en tales comportamientos vulneradores de derechos y a abonarle una indemnización por los daños morales causados en la cuantía de 10.000 euros. Existe, pues, una correlación clara con la denuncia de la empresa (conexión temporal), ya que entre la fecha de la Sentencia de este TSJ, 21 de octubre de 2016, y la reacción de la empresa, formulando denuncia ante la DGT, sobre supuesto trastorno psíquico de la actora, solo transcurren 17 días. Sin que exista la más mínima justificación de este comportamiento empresarial, pues lo aducido en relación con la intención de velar por una actividad tan sensible como es el transporte de pasajeros y de actuar con el máximo celo formulando denuncia ante la DGT, también lo pudo hacer antes, sin esperar a que se dictase Sentencia por este TSJ en el referido proceso de Tutela de Derechos Fundamentales. Es más, lo lógico hubiera sido formular tal denuncia al concluir el periodo de I.T., por considerar que aún no contaba con la mejoría adecuada de su proceso para reincorporarse a su puesto de trabajo. Pero nada de esto sucedió, sin que se declare probado, y sin que exista ningún informe médico que acredite que meses después, en noviembre de 2016 -cuando la empresa formula la denuncia ante la JPT-, el estado de la actora haya empeorado.

Además de este indicio, concurren otros, a) como el proceder de la empresa contrario a lo dispuesto en el convenio colectivo para los supuestos de pérdida cautelar del permiso de conducir; y b) también la conducta que adopta la empresa, una vez que la JPT archiva el procedimiento administrativo con el resultado favorable para la trabajadora, sin que, pese a tal resolución, la empresa proceda a la readmisión de la trabajadora, sin que lo alegado sobre la demanda de despido anterior, constituya motivo para justificar esta decisión, pues si la empresa hubiera optado por la readmisión, la solución al despido en marcha parece clara. En suma, se han aportado indicios suficientes por parte de la trabajadora de la existencia de una conducta vulneradora de derechos fundamentales, por lo que debió ser la parte demandada quien acreditase que concurría motivo razonable y alejado de todo propósito de represalia en el cese de la trabajadora, lo que no se produjo.

TERCERO

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la sala homónima de Madrid de 20 de marzo de 2009 (rec. 3560/09). En este caso los hechos relevantes para la decisión son los siguientes: el actor venía prestando servicios para la demandada con la categoría de oficial 1ª conductor, antigüedad de 1 de febrero de 2001, y en ejecución de sentencia del Juzgado de ejecuciones penales n.º 28 de Madrid, por hechos acaecidos conduciendo su vehículo particular y sin relación con el trabajo, por providencia de 23 de abril de 2008, se le requirió para que entregase el permiso de conducción de vehículos y ciclomotores durante doce meses, iniciando el cumplimiento de la pena el 11 de junio de 2008, con fecha de extinción el 5 de junio de 2009. La empresa le comunicó, el 30 de junio de 2008, que no pudiendo en tales condiciones trabajar, quedaba en suspenso si contrato de trabajo "hasta que se nos acredite que el Juzgado le ha devuelto el carnet", pudiendo reanudar la actividad profesional en la empresa como conductor de vehículos y maquinaria industrial. La empresa comunicó a la TGSS que, estando suspendida la relación laboral, procedía a cursar su baja, cesando en la cotización, en tanto durase la situación suspensiva. La sentencia tras una profusa labor argumental, concluye que la lista del art. 45.1 ET que enumera las causas de suspensión de la relación laboral, es un listado abierto, como evidencia el hecho de que existen causas de suspensión extrañas a los arts. 45 y 46 del ET, siendo la pérdida temporal de la aptitud profesional una de ellas. Por lo tanto, el hecho de que no se prevea en el Convenio colectivo de aplicación como causa de suspensión del contrato de trabajo la pérdida temporal de aptitud profesional por retirada del carnet de conducir, en modo alguno es obstáculo para que no deba contemplarse como solución adecuada y equitativa cuando dicha ineptitud es temporal y no definitiva, confirmándose el fallo que desestimó la demanda por despido rectora de autos.

CUARTO

No cabe apreciar la contradicción que se invoca por la parte recurrente por cuanto que no existe coincidencia alguna entre los supuestos de hecho analizados en cada caso ni, tampoco, en relación con los debates jurídicos sustanciados en cada caso. En la sentencia recurrida no se analiza, propiamente, si la retirada del permiso de conducir es causa válida, o no, de la suspensión de la relación laboral para un conductor de autobuses sino que el debate jurídico gira, sustancialmente, en la existencia, o no, de indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad) respecto de la empresa demandada en relación con la actora; en cambio, en la sentencia de contraste y sin alegación de ningún tipo de vulneración de derechos fundamentales, el debate jurídico es, precisamente, el de si el hecho de que no se prevea en el Convenio colectivo de aplicación como causa de suspensión del contrato de trabajo la pérdida temporal de aptitud profesional por retirada del carnet de conducir constituye, o no, un obstáculo para que pueda contemplarse como una solución adecuada y equitativa cuando dicha ineptitud es temporal y no definitiva.

En cualquier caso y además, en la sentencia recurrida el despido se produce una vez se alza la suspensión temporal del permiso de conducción de la actora y cuando ésta solicita su reincorporación y, en cambio, en la de contraste el despido que se impugna se produce, precisamente, en el momento en el que se hace efectiva dicha suspensión temporal.

QUINTO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formulada por la recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 28 de junio de 2019-, se debe tener en cuenta que, en ningún caso, se introduce ninguna consideración novedosa que permita variar la anterior calificación realizada respecto de la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión advertida.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS, con imposición de costas a la mercantil recurrente en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €) al haberse personado, ante esta Sala, la trabajadora demandante y, ahora, recurrida. Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente, todo ello conforme a lo previsto en el art. 225-5 de la LRJS.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María Jesús Fernández-Rial López, en nombre y representación de Hedegasa S.L. y con la asistencia letrada de D.ª Marina Sanjuan Abad, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3032/2018, interpuesto por Hedegasa S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 27 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 104/2017 seguido a instancia de D.ª María Angeles contra Hedegasa S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), pérdida del depósito efectuado y, en cuanto a la consignación y/o aseguramiento prestado, dese el destino legal correspondiente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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