STSJ Comunidad de Madrid 235/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2011
Fecha01 Julio 2011

APELACIÓN Nº 162/2011

PROC. D./DÑA. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

LETRADO DEL AYUNTAMIENTO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº 235/2011

Presidente Ilmo. Sr.

  1. Alfonso Sabán Godoy

    Magistrados Ilmos. Sres.

  2. Carlos Vieites Pérez

    Dª MARGARITA PAZOS PITA

    Dª. Fátima de la Cruz Mera

  3. Fausto Garrido González

    En Madrid a uno de julio de dos mil once

    Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 162/2011, interpuesto por el Procurador D. Álvaro F. Arana Moro, en nombre y representación de D. Luis Manuel y la entidad "Sector Ilustración, S.L.", contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 59/2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2010 . Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Letrada Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, el Ayuntamiento de Madrid presentó escrito de oposición al mismo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior de Justicia, y, estando conclusas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de junio de 2011, teniendo lugar así.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 59/2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, de fecha 10 de diciembre de 2010, cuyo fallo es del tenor siguiente:

  1. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel y la sociedad mercantil Sector Ilustración, S.L., contra la desestimación presunta de la solicitud formulada ante el Ayuntamiento de Madrid, para el ejercicio del derecho de reversión.

  2. ) Declarar no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado reconociendo el derecho de los demandantes a la reversión de la finca registral nº NUM000, a la que se refiere este recurso, previo abono del justiprecio actualizado conforme al IPC o, subsidiariamente, ante la eventualidad de que se declarara la imposibilidad de la reversión de la finca en su estado originario, a la reversión de la misma en la forma jurídica que tenga en la actualidad, junto con el aprovechamiento urbanístico que legalmente corresponda, contra la devolución del oportuno justiprecio expropiatorio o, subsidiariamente, a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas.

Dictada la anterior Sentencia, por la parte recurrente se presentó ante el Juzgado a quo solicitud de aclaración, complemento y/o subsanación de Sentencia en la que, en esencia, señala que si bien la Sentencia del Juzgado reconoce la procedencia de reintegrar el justiprecio por el método de actualización mediante el IPC para hacer efectivo su derecho de reversión, sin embargo no determina el importe exacto que procede reintegrar por la actora por dicho concepto y que se fijó en autos sin oposición en la cantidad de 156.416,57 euros. Por ello solicita dicha parte que se complete o subsane la Sentencia señalando que la restitución de la indemnización expropiatoria percibida para poder hacer efectivo el derecho de los recurrentes a la reversión de la finca asciende a la cantidad (s.e.o.u) de 156.416,57 euros, imponiendo las costas a la Administración demandada por su manifiesta temeridad, a tenor del art 139 LJCA .

El Juzgado dictó Auto de fecha 3 de febrero de 2011 acordando denegar la solicitud formulada con fundamento en que las pretensiones así formuladas no pueden ser acogidas pues "en cuanto a la primera, los pronunciamientos recogidos en el apartado segundo del fallo de la referida sentencia son reproducción, casi literal, de las pretensiones formuladas por la propia parte recurrente en el "suplico" de su demanda, en estricto cumplimiento de los dispuesto en el art. 218.1 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, ello con independencia de que, por el objeto del proceso (declaración del derecho de reversión), no procede incluir en el fallo de la sentencia que ha reconocido ese derecho el concreto pronunciamiento al que se refiere ahora la parte recurrente. En cuanto a la segunda cuestión planteada en este incidente, en realidad lo que se manifiesta con ella es la simple disconformidad con lo resuelto en la sentencia, ya que en ella, como así se reconoce por la parte recurrente, se incluye -en su apartado II.C y en el propio fallo -una declaración específica respecto de la no procedencia de efectuar un pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

El recurso de apelación se fundamenta en la vulneración por la Sentencia impugnada de las normas reguladoras de las sentencias, incurriendo en vicio de incongruencia al no haberse pronunciado sobre la cuantía que corresponde reintegrar a la Administración para poder hacer efectivo el derecho de reversión de la finca de litis. Y a este respecto se apunta que en el fundamento jurídico cuarto de la demanda se adujo que el precio para hacer efectiva la reversión de la finca registral debía calcularse con arreglo al método establecido con carácter general en el artículo 55.1 LEF, actualizando conforme al IPC el justiprecio en su día abonado en el periodo comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y el momento de la presentación de la solicitud de reversión, si bien debía deducirse del justiprecio abonado el premio de afección y las partidas que reseña, por no formar parte del valor del bien que se devuelve.

Sobre la base de las anteriores premisas -señala la parte apelante-, el importe que debía devolver ascendía, según quedó determinado en la demanda, a 156.416,57 euros y por ello en el petitum de dicho escrito procesal se solicitaba del Juzgado el reconocimiento del derecho a la reversión de la finca previo abono del justiprecio actualizado conforme al IPC de acuerdo con el artículo 55.1 LEF y atendiendo a las bases fijadas en el fundamento jurídico cuarto de la demanda. A lo que añade que la Administración demandada no opuso motivo u objeción alguna para tratar de desvirtuar la anterior pretensión, habiendo aducido únicamente razones de carácter formal para oponerse a la reversión, y que fueron desestimadas por la Sentencia.

En este contexto -continúa la parte apelante-, y a pesar de que la Sentencia reconoce la procedencia de reintegrar el justiprecio por el método de actualización para hacer efectivo su derecho de reversión, como la misma no determinó las bases para proceder a la actualización ni el importe que correspondía devolver por dicho concepto, y que se fijó en autos sin oposición en 156.416,57 euros, se presentó escrito de aclaración y/o complemento que fue desestimado. En el mismo sentido se aduce la vulneración por la Sentencia impugnada de los artículos 33 y 67 de la LJCA y 218 y 219 de la LEC al no haber determinado ni las bases ni la cuantía que corresponde reintegrar como precio de la reversión, incurriendo en incongruencia, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no...

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