STS 76/1978, 10 de Febrero de 1978

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1978:3287
Número de Resolución76/1978
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 76

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Alfonso Algara Saiz

Don Víctor Serván Mur

Don Ángel Falcón García

Don José Luis Martin Herrero

En Madrid, a diez de febrero de mil novecientos se tenta y ocho.

Visto el recurso de apelación tramitado ante esta Sala, interpuesto por la Corporación Municipal de Barcelona contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de aquella Audiencia Territorial, con fecha 29 de diciembre de 1972 , declarando nulos determinados acuerdos de la Corporación Municipal, referentes a la expropiación forzosa, con el carácter de urgente, de determinadas fincas propiedad de la Entidad Mercantil "Riviere, S.A.", afectadas por la construcción del Cinturón del Litoral de la Red Arterial de Barcelona.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada, dictada con fecha 29 de diciembre de 1972, en su parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "RIVIERE, S.A." contra la Administración Municipal de Barcelona, y, por no estar ajustados a derecho, y una vez rechazada la causa de inadmisibilidad alegada, anulamos los acuerdos municipales de veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y uno y de veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y dos, adoptados por el Consejo Pleno, sobre expropiación forzosa por el trámite de urgencia y por la Administración Municipal, de Barcelona, de la finca de la recurrente situada en las inmediaciones de la zona franca; no hacemos una expresa condena de costas."RESULTANDO: Que contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación la Corporación Municipal de Barcelona, y habiéndose personado ante esta Sala dentro del plazo concedido al efecto, y habiendo acordado en providencia de 20 de febrero de 1973, tramitar el recurso mediante alegaciones escritas, lo hizo, impugnando la Sentencia apelada por los siguientes motivos: a) existía una causa de inadmisibilidad del recurso, ya que lo que se impugnó ante la Sala de Instancia, fue un acto que iniciaba el expediente expropiatorio, y no el que le ponía fin, por lo que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 37 y 82-c) de la Ley de la Jurisdicción, procedía declarar la inadmisibilidad; b)Que el Ayuntamiento de Barcelona estaba legitimado para promover la expropiación de la finca, ya que se trataba de terrenos afectados por la construcción de uno de los sectores del "Cinturón Litoral", y ese sector estaba incluido entre las previsiones del Plan Comarcal de Barcelona aprobado por Ley de 3 de diciembre de 1953, según la cual, el desarrollo la ejecución del Plan Comarcal, corresponderá a los respectivos Ayuntamientos y en su defecto a la Comisión de Urbanismo, transcribiendo a continuación extensos párrafos del referido Plan Comarcal y concretamente del Capítulo 3º. de su Memoria. C) Existía, a su juicio, una competencia concurrente ya que la tenían atribuida diversos órganos de la Administración, tanto en la esfera Central, como Local, citando al efecto, el artículo 37 del Decreto de 9 de mayo de 1969 que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Segundo Plan de Desarrollo , según el cual, el Estado procurará la colaboración más activa de la provincia y de los municipios en la acción de desarrollo regional; desarrollaba esté argumento, indicando que la obra de apertura del Cinturón del Litoral, se proyectó como una de las previsiones del Plan Comarcal, atribuida por lo tanto a la competencia municipal, pero el Estado, consciente de las limitaciones municipales de carácter económico, arbitra la solución de afrontar su ejecución conjuntamente con el Ayuntamiento, redactando el Proyecto y recabando del Ayuntamiento que procure los terrenos libres de gastos y de cargas, es decir, expropiados, haciendo el Estado la previsión de inversiones precisas para la obra, por lo que entendía, que nos hallábamos ante el supuesto previsto en el artículo 128 Reglamento de Organización y Administración del Municipio de Barcelona , que transcribía; Quedaba así definido el supuesto de "competencia concurrente", ya que la obra era al mismo tiempo un "acceso a la ciudad" y una de sus futuras calles, por lo que caía bajo la competencia del Ayuntamiento y del Ministerio de Obras Publicas. d) Desarrollaba a continuación la concurrencia de los requisitos de la declaración de utilidad publica y de la necesidad de ocupación, afirmando que los terrenos expropiados, quedaron afectados por el tragado del "Cinturón del Litoral", por lo que al estar incluidos en el Plan Comarcal de Barcelona, por aplicación del artículo 52 de la Ley del Suelo , se daba la declaración de utilidad publica y la necesidad de ocupación, sin necesidad de acto formal alguno; afirmaba también que la simple aprobación del Proyecto de ejecución de esa vía, por el Ministerio de Obras Publicas, así como de la dotación presupuestaría, implicaba la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa ; existía en que el examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos sólo procedía hacerlo en un recurso contra el acto final del expediente expropiatorio, y no impugnando actos intermedios, lo que significaba un recurso extemporáneo, extendiéndose nuevamente en el examen de la inadmisibilidad del recurso. e) Finalmente, y en cuanto a la procedencia de aplicar el procedimiento de urgencia, citaba determinados Boletín de las Cortes Españolas, así como el informe de la Comisión de estructuras y servicios del Segundo Plan de Desarrollo, llegando a la conclusión de que al aprobar el Ministro de Obras Públicas, por su resolución de 29 de mayo de 1970, el Proyecto de obras que motivó la expropiación, hace que las obras como la de autos, están incluidas en el Plan de Desarrollo, y por ello se benefician del procedimiento de urgencia, según el artículo 42-b) de la Ley de Desarrollo de 1969 , antes citada, por lo que al entenderlo así el Ayuntamiento, pro cedió a hacerlo con la finca objeto de este recurso; por ello, suplicaba se dictara Sentencia revocándola y declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto en su día por "Riviere, S.A." contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 29 de noviembre de 1971 y de 23 de marzo de 1972 que respectivamente resolvieron la iniciación del expediente de expropiación forzosa de las fincas afectadas por el Proyecto de Construcción de la carretera de acceso a la Zona Franca, desde el Paseo Colón, de la Ciudad de Barcelona, y la desestimación de la reposición formulada contra el primero.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, éste se limitó a alegar la aplicación al caso del artículo 35-1 de la Ley de la Jurisdicción, por tratarse de un recurso deducido contra un acuerdo municipal, en el que se hallaba debidamente personada la Corporación Loca, por lo que era improcedente su participación en el recurso de apelación, aplicando de la Sala se le tuviera por abstenido; y habiéndose personado en el recurso la Entidad "Riviere, S.A." propietaria de los bienes expropiados, le fue concedido el trámite de alegaciones, lo que hizo, limitándose a transcribir diversos considerandos de la Sentencia apelada, la que encontraba ajustada a derecho, por lo que suplicaba se dictara otra confirmando en su totalidad la apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de 28 de septiembre de 1977, se señaló para la votación y fallo del recurso el día dos de febrero de 1978, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José Luis Martin Herrero.

ACEPTANDO los resultandos de la Sentencia Apelada.

ACEPTANDO los considerandos, cinco, seis, siete, ocho nueve, diez, once, doce y trece de la Sentencia apelada, que son los siguientes: 5º .CONSIDERANDO Que el "acuerdo municipal" impugnado (y con mayor detalle la notificación que se hizo en traslado de nueve de diciembre) expresa cuales son, al decir de la Administración, los fundamentos del mismo en orden a la "Utilidad publica", "necesidad de ocupación" y "urgente ocupación", pues, en cuanto a la primera, se invoca el "proyecto de construcción de nueva carretera de acceso a la zona franca, desde el Paseo de Colón del Cinturón literal de la Red Arterial, aprobado por el Ministerio de Obras Publicas Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales el 29 de mayo de 1971 (o de 1970 según se dice en los folios 2 y 3) y en cuanto a la ocupación y su urgencia se justifica en el art. 42 b) del Texto Refundido de la Ley del II Plan de Desarrollo Económico y Social , fundamentación que se refuerza, en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, invocando como normas habilitantes de la actuación expropiatoria municipal, el art. 5 de la Ley de tres de diciembre de 1953 (que aprobó el Plan Comarcal de Barcelona) y los arts. 43 y 44 del Reglamento de esta Ley, en relación, se dice, con el art. 22 de la Ley de Expropiación ; y si éstas son, al decir de la Administración, los títulos legitimadores de la expropiación, tenemos que estudiar a continuación si, efectivamente, justifican aquélla, para lo que es oportuno que comencemos analizando si ha podido acudirse a la expropiación de urgencia. 6º. CONSIDERANDO: Que el excepcional procedimiento del art. 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , al que ha acudido la Administración demandada, y que, cabalmente, por su carácter de excepción no puede más que con el riguroso cumplimiento de lo que, al respecto, establece la Ley, se pretende justificar en los alegatos municipales invocando como norma habilitante de tal proceder, la contenida en la legislación del II Plan de Desarrollo, más nos bastará con la lectura atenta de los arts. 4 y 42 del Texto Refundido del nueve de mayo de mil novecientos sesenta y nueve para comprender, por modo bien manifiesto, que carece la expropiación a que este proceso se refiere de la cobertura legal de aquella legislación, y, por la ocupación que bajo la invocación del art. 52 antes citado quiere hacerse, del apoyo jurídico que dice este precepto, entrañando, por el contrario, una actuación de "facto" en cuanto carece de respaldo jurídico, pues si bien es cierto que las "obras" incluidas en el "Programa de Inversiones Publicas" y que deberán ser objeto de los proyectos que dice el art. 42 a) del texto normativo del II Plan se benefician del excepcional procedimiento el art. 52, pues la utilidad pública y la necesidad de la ocupación se entiende implícita por la inclusión de aquellas en el Programa (como dice el art. 42-b)) y también es cierto que puede encomendarse a la Administración Local la realización de las que, comprendidas en el "programa", afecten a aquélla (art. 42.

2)), la realidad es que la "Obra" a que se refiere este recurso no está incluida en el "Programa" de inversiones ni por modo directo ni por el indirecto de la ulterior aprobación por el Gobierno, pues no equivale a esta aprobación por el Consejo de Ministros la que se realiza, a nivel de Ministerio (Dirección General) de un proyecto de obras, y, por otra parte, ni se trata de realización/ de la misma por la Administración Local ni se ha producido la transferencia que dice el art. 4º. 2) pues tal transferencia requiere acuerdo del Gobierno, a petición de la Corporación Local, previo informe del Ministerio de la Gobernación y a propuesta del Ministerio competente por razón de la material, lo que falta totalmente. 7º. CONSIDERANDO: Que, por de pronto, de la falta del acuerdo del Consejo de Ministros (que dice el art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ) y de la improcedencia de la alegación del art. 42 b) del Texto Refundido del II Plan de Desarrollo , se infiere, con facilidad, que carece de fundamento la pretendida expropiación urgente, y, además, no se ha cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación (que se regula en los arts. 15 y siguientes de aquella Ley) incurriendo, en consecuencia, todo propósito de llevar a cabo la ocupación de la finca del recurrente, eh dos de las ilegalidades que dice el art. 125 de la Ley citada, cuales son la omisión de la "necesidad de la ocupación" y el "previo pago", y, además, el otro presupuesto legitimador de la expropiación, es decir, la "utilidad publica", no se encuentra en el "programa de inversiones" sino en el "proyecto de construcción de nueva carretera de acceso a la zona franca" (aprobado por la Dirección General de Carreteras y Caminos Vecinales), proyecto que lleva implícita la declaración de utilidad publica de una obra estatal (a tenor del art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa ), pero no la necesidad de ocupación, y que, como tal obra estatal, facultará a la Administración estatal como primer presupuesto para llevar a cabo la expropiación una vez cumplidos los trámites de los arts. 15 y siguientes antes citados; por lo que tenemos que estudiar ahora si puede ampararse la expropiación municipal en otro título, esto, en un proyecto municipal. 8º. CONSIDERANDO: Que la "declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación", presupuesto legitimador de la expropiación, no puede buscarse, en el caso de este recurso, en un "proyecto de obras municipales", pues, además de tener la discutida el signo de lo estatal, aunque redunde en pro de los intereses de la comunidad municipal, es lo cierto que no se trata de una "obra" municipal objeto de un "proyecto" que se haya sujetado al trámite de lo que respecto a las de "urbanización" se establece en la Ley del Suelo (art. 11 ), y, en lo que se refiere a Barcelona, su derecho especial " art. 50 del Reglamento del 22 de octubre de 1954 ), y que, en realidad, como "obra estatal", ha sido objeto de un "proyecto" elaborado por la Administración Central (ramo de Obras Publicas) y aprobado en su seno,"proyecto" que, en cuanto ha sido regularmente aprobado, implicará la declaración de utilidad publica ( art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa ) y facultará a la Administración para aducir al procedimiento expropiatorio (arts. 15 y siguiente de la misma Ley), por lo que el tema no es el de una "expropiación" basada en un "proyecto municipal", y, por tanto, no se trata del ejercicio de la potestad expropiatoria con base en un "proyecto" de obras municipales, sino de si es admisible, en derecho, que la Administración Local con base en un "proyecto estatal" respecto de una sometida al régimen de las públicas del Estado, acuerde la expropiación del terreno necesario para indicada obras, y, una vez adquirido este terreno por medio forzoso de la expropiación, lo aporte al Estado; aunque antes del estudio de este punto, tenemos que examinar si el art. 52. de la Ley de 3 de diciembre de 1953, que probó el Plan Comarcal , y los arts. 43 y 44 del Reglamento de esta Ley, legitiman, sin otro desarrollo, para proceder a la expropiación, pues éste es el fundamento que se aduce en el acto resolutorio del recurso de reposición. 9º. CONSIDERANDO: Que el art. 5º. que acabamos de citar (y los arts. 43 y 44 del Reglamento) atribuyen a los Ayuntamientos y, entre ellos, al de Barcelona él desarrollo, a través de planes parciales y proyectos de urbanización, del "Plan comercal", y a este fin, según un planeamiento imperativo y vinculante, de desarrollo escalonado y progresivo, el plan comarcal se desarrolla en planes de detalle, como son los parciales, y puede ser, en ciertos casos, los especiales, y estos "planes", en su aspecto de esquema de urbanización futura, se llevan a la práctica mediante los proyectos de urbanización (como se dice en el art. 50 del Reglamento de 1954), y podrá, ciertamente, la Administración, en ejecución de estos planes, respecto de "obras" objeto de un proyecto municipal, con aprobación ínsita en la aprobación del "programa de actuación urbanística" (a tenor de lo dispuesto en el art. 115 del Reglamento de 3 de diciembre de 1964 ), proceder a la "expropiación" de los bienes precisos para esta ejecución urbanística, pero no es bastante para proceder a esta expropiación con la invocación de la genérica atribución de potestad que el art. 5º. (y los arts. 43 y 44 del Reglamento de 1954 ) hacen en favor de los Ayuntamientos, pues podrán éstos formar y desarrollar planes y proyectos de urbanización, y, ciertamente, traducirlos a la realidad, expropiando en lo preciso, los terrenos afectados, tal como resulten de estos instrumentos, concreción, en lo que se refiere a vías de comunicación, de las determinaciones que, en este punto y según dice el art. 41, d) del Reglamento de 1954, contiene el "plan comarcal", pero aquí de lo que se trata es de un "proyecto de obras", elaborado y aprobado por un Departamento ministerial, y, no de un "Proyecto municipal", como reiteramos a continuación, en un examen de la cuestión desde la perspectiva de la potestad expropiatoria que define el art. 2º. de la Ley de 16 de diciembre de 1954 , pues a esta invocación legal se acude también por la Administración para defender el acto recurrido, 10º. CONSIDERANDO: Que el reconocimiento en la Ley de Expropiación Forzosa (en el art. 1º .) de una amplia potestad expropiatoria y atribución de la titularidad de esta potestad, entre otros sujetos de la Administración, a los municipios (en el art. 2º.1) no es bastante para justificar, en concreto, una actuación expropiatoria, pues será preciso que tal actuación tenga su causa en la utilidad publica del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado (art. 9) y que, cabalmente, se ejercite la potestad por el sujeto titular que tiene encomendado tal fin, ( art. 3º.2) del Reglamento de 26 de abril de 1957 ), de suerte que si la "obra" es de carácter estatal, y, por esto, objeto de un "proyecto de obra pública estatal", la llamada a realizar la expropiación será la Administración del Estado, y si la "obra" es municipal, y, como tal, objeto de un "proyecto" local, la titular expropiante será la Administración Local, explicación de la que se colige, con facilidad, que tratándose de un "proyecto de carretera", tramitado y aprobado en el seno de la Administración Central como es el caso de este recurso la expropiante debe ser esta Administración, a través del órgano que, en el concreto ramo de obras publicas, tiene atribuida la competencia. 11º.-CONSIDERANDO: Que, en realidad, sobre la base de un "Proyecto estatal", que pudo legitimar a la Administración Central para entrar en el trámite de los arts. 15 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa , pues la aprobación de aquél lleva implícita la utilidad publica (art. 10), la Administración Municipal, asumiendo el ejercicio de la titularidad expropiatoria, y, en consecuencia, actualizando una potestad cuyo ejercicio incumbía a otros (como se dispone en el art. 3º.3) del Reglamento), y entendiendo que la necesidad de ocupación quedaba suplida por una supuesto inclusión de la "Obra" en el "Programa de Inversiones Públicas" del II Plan de Desarrollo, ha provocado un desplazamiento de sujeto expropiante, lo que, en el fondo, se pretende justificar en lo económico en haber asumido la Administración Municipal, el coste de la "expropiación", y, en lo jurídico, en instrumentos distintos del que realmente lleva implícita la utilidad publica justificativa de que pueda adquirirse, por la vía expropiatoria, y por la Administración competente, la finca del recurrente; por ésto, estudiada ya esta última cuestión, tenemos que analizar si el costear el Ayuntamiento demandado la expropiación le faculta para asumir la posición de Administración expropiante, y, en definitiva, si cabe una disociación de a titularidad del "proyecto" y "obra" y de titularidad expropiatoria que explique y justifique que la Administración Municipal puedo actuar como Administración expropiante de bienes precisos para una obra estatal. 12º.- CONSIDERANDO: Que la potestad expropiatoria, reconocida en el art. 2º. de la Ley de Expropiación Forzosa , debe ejercitarse por el sujeto con competencia para la realización de la obra a cuyo fin haya de afectarse el objeto expropiado, según reglamenta el art. 2º. del Reglamento de 26 de abril de 1957 , y, por tanto, por la Administración autora del "proyecto de obras", sin que pueda oponerse, en este ejercicio, una disociación entre titularidad de la "obra" y la titularidad y ejercicio de la potestad expropiatoria, de modo tal que es la Administración estatal, en el caso de este recurso, la que tiene toda la función decisoria en el expediente, incumbiéndola, al respecto, elpromoverlo y seguirlo por todos sus trámites y asumir las consecuencias inherentes a aquella titularidad, sin que en este ejercicio pueda operarse una sustitución de la Administración estatal por la Administración Local, pues por su carácter de poder atribuido a un sujeto publico, cuyo ejercicio genera una relación con el expropiado, es el titular del interés público en el caso de la Administración expropiante y al que sirve la expropiación y no otro distinto el que debe ejercitarla; a lo que tenemos que añadir que la cooperación municipal a la "obra, perfectamente posible y prevista en distintas disposiciones, entre ellas, en materia de urbanización, en el art. 128 del Reglamento de tres de, diciembre de 1964 , y como modalidad de esta cooperación, concretamente, el costeamiento del importe de la adquisición de los terrenos necesarios, podrá, en su caso, exigir que se adopten las fórmulas jurídicas para que se garantice esta aportación, e, incluso que se arbitre en el procedimiento expropiatorio sometido a la actuación decisoria de la Administración, estatal, una intervención del Ente que sume el pago por cuanto sobre él recaerá este efecto patrimonial, más, en modo alguno, es admisible un cambio de titularidad del trámite expropiatorio, ésto es, de la Administración expropiante. 13º.- CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, no pudiendo invocarse, como justificativa de la actuación municipal, una "declaración de utilidad publica" y faltando, en todo caso, la declaración de "necesidad de ocupación", puede afirmarse que ha incurrido la Administración Municipal en lo proscrito en el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que, sin embargo, no significa que la Administración competente ésto es, la estatal cumplidos los trámites de los arts. 15 y siguientes de aquella Ley, o acudiendo en su caso, al art. 52, no pueda realizar, en la medida que lo exija el interés público, la expropiación pretendida, sino que la Administración Municipal, con tan graves y patentes vulneraciones de sustanciales requisitos, no ha actuado conforme a derecho, y, por ésto, una vez rechazada la causa de inadmisibilidad alegada, tenemos que concluir con una estimación del recurso, si bien con un pronuncia miento limitado a lo que nos ha sido pedido: ésto es, la anulación del acto.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al igual que hizo en su escrito de Contestación a la demanda ante la Sala Territorial, la Corporación Municipal de Barcelona insiste en este recurso de apelación en la existencia de una posible causa de inadmisibilidad del recurso contencioso, que hace derivar del hecho de que lo impugnado es el acuerdo de "iniciación del expediente expropia torio" y no el acto que pone fin a este o a alguna de sus diversas piezas, únicas impugnables en vía contencioso administrativa, a juicio del actor, por aplicación de lo que establece los artículos 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y 37 de la Jurisdiccional , por lo que, según él, concurre la causa de inadmisibilidad del apartado c) del artículo 82 de la Ley últimamente citada.

CONSIDERANDO: Que si bien el artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa enumera los actos susceptibles de impugnación jurisdiccional, (como son los que ponen fin al procedimiento expropiatorio o a alguna de sus piezas) así como las causas de impugnación (vicio esencial de forma u omisión de los preceptos establecidos en la propia Ley de Expropiación), esa mención de actos impugnables y causas de impugnación no es taxativa, puesto que el artículo que le precede, es decir, el 125, está admitiendo la posibilidad de impugnar la actuación de la Administración, cuando esta pretenda ocupar o hubiera ocupado bienes de un administrado, sin cumplir los requisitos esenciales de declaración de utilidad publica o interés social, necesidad de ocupación, y previo pago de depósito del precio y aunque el artículo en cuestión, no Menciona expresamente la posibilidad de recurso contencioso-administrativo contra dichos actos, es evidente que este procede, ya que hay que entenderlo comprendido entre los "demás medios legales procedentes" a los que alude el precepto antes de conceder la posibilidad extraer dañaría de ejercitar acciones interdictales contra la Administración, lo que se complementa con las palabras que la Exposición de Motivos dedica a este precepto al decir que "la especial mención de las acciones posesorias no implica la imposibilidad de utilizar otros medios procesales reconocidos por las Leyes, sino que, como se ha dicho, aquella mención resulta obligada a fin de neutralizar la regla general prohibitiva de los interdictos contra la Administración".

CONSIDERANDO: Que resulta anómalo entender concedidos a los administrados remedios extraordinarios como son las acciones interdictales, y en cambio, impedirles el ejercicio del remedio ordinario para fiscalizar la actuación de la Administración, como es el recurso contencioso que es, en definitiva la tesis mantenida por la Corporación Local apelante, y que no puede ser compartida, ya que al actuar fuera de los limites dentro de los que debe estar comprendida la expropiación, la administración actúa no en derecho, sino incidiendo en una verdadera y propia vía de hecho, no tanto por inobservancia de normas de procedimiento, sino por no tener atribuida la potestad expropiatoria que pretende utilizar, y par lo tanto, pugna contra toda interpretación lógica que según el artículo 126 de la Ley de expropiación Forzosa pueda acudirse a la vía contenciosa para fiscalizar las actuaciones más leves, como pueden ser las de vicios de forma (que incluso pueden ser determinantes de anulabilidad y no de nulidad radical) y en cambio negar el acceso a esta jurisdicción otras mucho más graves como ocurre cuando se carece de la potestad que se dice se está utilizando.CONSIDERANDO: Que esta Sala, ya ha admitido la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en situaciones semejantes a la que ahora se contempla, estableciendo una reiterada doctrina en tal sentido, de la que son exponente, entre otras sentencias las de 27 de mayo de 1974, 19 de junio y 27 de enero de 1971, 8 de mayo de 1969 y 2 de diciembre de 1965, entre otras, todas cuyos argumentos, deben reiterarse en ésta, lo que obliga a desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte apelante.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a los problemas de fondo debatidos ante la Sala Territorial, la Sentencia apelada, en sus muy acertados razonamientos, interpretó debidamente los preceptos por los que se rige la Expropiación Forzosa, inobservados por la Administración, sin que en esta apelación hayan sido desvirtuados los fundamentos por los que se llegó a la estimación del recurso al limitarse la parte apelante a insistir en los razonamientos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, o bien a alegar otro más, carente de fuerza para combatir la sólida fundamentación de la Sentencia impugnada, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia en ninguna de las partes temeridad ni mala fe, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 100, 81 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS: Los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Municipal de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha 29 de diciembre de 1972 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil "Riviere, S.A." contra acuerdos dictados por dicha Corporación con fecha 29 de noviembre de 1971, sobre iniciación, por el procedimiento de urgencia, del expediente expropiatorio de fincas propiedad del entonces actor, para construcción del acceso a la zona franca, desde el Paseo de Colón al Cinturón Litoral de la Red Arterial de Barcelona; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmados,

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Luis Martin Herrero, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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