STSJ Comunidad de Madrid 10269/2011, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10269/2011
Fecha05 Julio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10269/2011

Recurso de Apelación nº. 193/2011

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: AYUNTAMIENTO DE MADRID

Representante: Letrado del Ayuntamiento de Madrid

Parte Apelada: UTE SUFI, S.A., BOROMER, S.A. y OMICRON AMEPRO, S.A.

Representante: Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 269

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a cinco de julio de dos mil once.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 193/2011, interpuesto por el Letrado de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia número 92/2011, de 17 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en Procedimiento ordinario 152/2009

, habiendo sido parte apelada Unión Temporal de Empresas SUFI, S.A., BOREMER, S.A. y OMICRON AMEPRO, S.A., representada por el Procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previstos en los arts.

80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 . SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 4 de julio de 2011.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid interpone el presente recurso de apelación contra Sentencia número 92/2011, de 17 de Febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de los de Madrid en el procedimiento ordinario número 152/2009, interpuesto por la Unión Temporal de Empresas SUFI,S.A., BOREMER, S.A. y OMICRON AMEPRO, S.A. (abreviadamente Secado Térmico UTE) contra la desestimación presunta de la reclamación del cobro de 2.250.309,40 euros, como consecuencia del perjuicio sufrido en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008, por la alteración del equilibrio económico del contrato relativo al "proyecto de construcción y explotación de una instalación de secado térmico de lodos en la Estación Regeneradora de Aguas Residuales Sur. D.4.2", y cuya parte dispositiva estima en parte el recurso anulando la resolución impugnada y condenando al Ayuntamiento de Madrid al pago de la suma de 286.231,68 euros, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, con fundamento en la existencia de un hecho sobrevenido a la celebración de la licitación e imprevisible en el momento de adjudicación del contrato, cual es el progresivo incremento de los precios del gas natural, lo que supuso una grave alteración del equilibrio de las prestaciones fijadas en el contrato y que justifica la solicitud que se deduce en la demanda, en cuanto que dicho equilibrio no puede ser compensado mediante los mecanismos de revisión de precios en él contemplados, si bien se estima que solo se ha de liberar a la actora de las pérdidas de la explotación que derivan del evento dañoso, que han sido cifradas en el informe pericial en la cantidad de 286.231,68 euros, sin que, por el contrario, deba compensarse el resto de la cantidad solicitada (1.964.077,72 euros), que corresponde a los beneficios económicos previstos por la empresa para dicha anualidad, por los motivos que en dicha resolución judicial menciona.

Pretende el Ayuntamiento de Madrid se revoque la Sentencia apelada y, en consecuencia, se confirme la resolución administrativa, alegando, en síntesis, que la subida del precio del gas ya era conocida por la entidad mercantil recurrente cuando presentó el Plan sobre costes económicos, por lo que debió prever todo lo necesario para realizarlo correctamente y, entre ello, las fluctuaciones de precios del mercado, añadiendo que el dictamen pericial es insuficiente, conforme al criterio sostenido por esta Sala en Sentencia nº 557, de 22 de Mayo del 2009, en otro recurso interpuesto por la misma recurrente, y que exige para hablar de desequilibrio que se conozcan las cuentas anuales, sin que baste con acreditar que los costes anuales por la compra de gas natural han crecido notablemente, y en el caso que nos ocupa se desconoce la cuenta de resultados y además en el informe pericial no se desglosa la repercusión del coste del gas, sino que solo se habla de aprovisionamientos.

La UTE apelada se opone a la pretensión del Ayuntamiento de Madrid señalando que no es cierto que pudiera conocer la subida tan desorbitada que iba a experimentar el precio del gas. Dicha subida extraordinaria fue un hecho sobrevenido a la celebración de la licitación e imprevisible, añadiendo que la Sentencia número 557, de 22 de Mayo del 2009, de esta Sala tiene un objeto distinto y concluyendo afirmando que en el presente procedimiento ha quedado acreditado que se dan los requisitos para aplicar la doctrina de riesgo imprevisible.

SEGUNDO

En primer término, debemos señalar que la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de mayo de 2009, dictada en el recurso 1022/2002, entre las mismas partes procesales, que es citada por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid como de total aplicación al caso presente por haberse dictado en un supuesto idéntico, no es tal, toda vez que en el supuesto enjuiciado en la Sentencia referida lo que el recurrente solicitaba era la modificación de la fórmula de revisión de precios establecida en el contrato,bien directamente,ó bien, mediante la aprobación de una fórmula de revisión complementaria a la existente, posibilidad que la Sentencia rechaza por entender inalterables las fórmulas de revisión de precios que aparecen en los Pliegos que rigen los contratos y que han sido consentidos por la adjudicataria, sin perjuicio de que si la UTE acreditara que los incrementos del precio del gas natural habían determinado un desequilibrio económico financiero de tal magnitud que hiciera imposible ó muy difícil su continuidad, y a fin de garantizar precisamente esa continuidad en la prestación de un servicio público, pudiera proceder que la Administración le compensara en todo ó en parte el desequilibrio producido, pretensión que es precisamente la ejercitada en esta litis. Sentado lo anterior, para la resolución del recurso debe de partirse de cual es la doctrina correcta aplicable a supuestos de reclamaciones por parte del concesionario de un contrato de gestión de servicios públicos a la Administración contratante por los perjuicios sufridos como consecuencia de la producción de circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la celebración de la licitación, de forma imprevisible, que es la que a continuación se expresa.

El artículo 99 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y el artículo 98 del Real Decreto Legislativo 2/2000, establecen que la ejecución del contrato se realiza a riesgo y ventura del contratista. En consecuencia, el contratista asume los riesgos inherentes al contrato. Como señala la STS de 30 de abril de 1999, el principio de riesgo y ventura del contratista ha sido interpretado en el sentido de que el contratista asume el riesgo de poder obtener una ganancia mayor o menor (o incluso perder) cuando sus cálculos están mal hechos o no responden a las circunstancias sobrevenidas en...

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