STSJ Castilla-La Mancha 114/2021, 19 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2021
Número de resolución114/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00114/2021

Recurso Contencioso-Administrativo nº 138/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 114

En Albacete, a diecinueve de Abril de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 138 /2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Procurador Dº Luis Legorburo Martínez-Moratalla, en nombre y representación de la mercantil GUADALBUS SL, defendida por los Letrados Dº Elena Veleiro Couto y Dº Jesús Tovar Horcajo, contra la CONSEJERÍA DE FOMENTO, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en materia de contratos; siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil GUADALBUS SL se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta sentencia.

SEGUNDO

Recibido por esta Sala el recurso contencioso administrativo planteado, se siguió la tramitación del mismo con trámite de formalización de demanda solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal. Se ha dado traslado a la Administración demandada, que ha presentado escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se declararon las declaradas pertinentes. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y tras el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones y se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto.

El recurso contencioso se interpone frente a la Resolución de la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de febrero de 2018, por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios en relación con el contrato de concesión administrativa del Servicio Público de Transporte por Carretera de uso regular y permanente entre Marchamalo y Guadalajara (VCM-010), presentada por Guadalbús SL.

La resolución impugnada fundamenta la desestimación de la reclamación presentada por la recurrente, en base a los siguientes puntos:

.- La reclamación resulta incoherente con la solicitud de la recurrente, presentada el 10 de marzo de 2015, y sobre la que pretende apoyarse, señalando a este respecto en el FD 1º:

"(...) Queda evidenciado, por tanto, que la reclamación de indemnización para todo el periodo de explotación desde el 1 de abril de 2013 hasta la entrada en vigor de las mejoras del servicio impuestas por Resolución de la Dirección General de Carreteras y Transporte de 27 de octubre de 2016, resulta contradictoria con la solicitud presentada el 10 de marzo de 2015. Y ello por la sencilla razón de que en tal solicitud Guadalbús SL, asume como parte del riesgo ventura concesional, al menos, el déficit anterior a esa fecha, pues literalmente pretendía que se redujeran los servicios para realizarlos con un solo autobús y no tener que indemnizar por dicha concesión.

En cuanto al retraso con el que-a juicio de la reclamante-se ha dictado la resolución de 27 de octubre de 2016, según consta en el informe del Servicio de Transportes, Guadalbús está perfectamente informado de que la causa de la tardanza en resolver obedece a que la Dirección General de Carreteras y Transportes, lejos de rebajar (y degradar más) los servicios para no tener que indemnizar, como pedía Guadalbús, decidió mejorarlos y asumir la indemnización. Y para ello tuvo que:

  1. Acordar y suscribir un convenio de colaboración con el Ayuntamiento de Marchamalo, y b) Tramitar un expediente para establecimiento de nuevas paradas en el que, con fecha 21 de julio de 2016, se le otorgó audiencia. Es expediente de establecimiento de dos nuevas paradas del servicio en el término municipal de Guadalajara fue resuelto el 3 de octubre de 2016, siendo la resolución notificada Guadalbús tres días después y dentro de ese mismo mes, el 27 de octubre de 2016 se dictó la resolución de la Dirección General de Carreteras y Transportes imponiendo las mejoras de asumiendo el déficit del servicio".

.- Sobre la aplicación del principio de riesgo y ventura (FD 2º):

"(...) Al respecto no hay que olvidar que la reclamante pretende no haber advertido que el mismo párrafo del PPT (párrafo segundo del apartado 4.3.1 del PPT), en el que pretende ampararse termina imponiendo el principio de riesgo y ventura y que el párrafo que le precede señala indubitablemente que: "las condiciones de carácter económico que deberá ajustarse la explotación de los servicios objeto de la concesión serán las establecidas en la oferta adjudicataria de la concesión". Y, en análogo sentido, en el capítulo de obligaciones del concesionario, el epígrafe 5.2.3. del PPT precisa que: "la explotación del servicio objeto de concesión se hará por gestión directa del titular de la misma, su riesgo ventura...".

Por tanto, pocas dudas caben de que el concesionario no advirtiera que concurre a un procedimiento en el que la administración no garantizaba la obtención de los ingresos previstos en el pliego; del mismo modo que, en lo que se refiere a los costes, tampoco garantizaba que el precio del gasóleo se mantuviese en 1,3018 €/litro (ese es el dato que figuran el proyecto del servicio y en la práctica la explotación se ha realizado con precios mucho menores).

.... De otra parte, aunque el párrafo segundo del apartado 4.3.1 del PPT se refiera de forma poco concreta unos "estudios" de la Viceconsejería de Fomento, hay que tener bien presente que lo que se estaba licitando era un servicio público de transportes que acababa de crearse. Por tanto, esos estudios no resultaban precisamente inaccesibles para los licitadores pues, en tanto que anteproyecto del servicio y conforme a lo previsto en el artículo 63 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el se aprueba el ROTT, habían sido sometidos a información pública (DOCM de fecha 24 de diciembre de 2012) y elevados a la categoría de Proyecto del Servicio por resolución de 15 de febrero de 2013.

Así pues, sin olvidar lo dispuesto en el TRLCSP, si el pliego recoge claramente el principio de riesgo y ventura y al referirse a la demanda utiliza el término "previsión" ¿cómo puede un licitadores exigir que se le indemnice porque no se ha cumplido esa previsión? ¿Acaso de haberse superado esas previsiones habría tenido que ingresar el exceso a la administración?

Pero, además, aunque sus alegaciones pretendan defender lo contrario, Guadalbús SL no es cualquier contratista. Guadalbús SL es un contratista que cuando presentó su proposición ya había explotado el servicio durante dos meses completo y era perfectamente consciente de que ese promedio de 25.000 viajeros/mes que había indicado el Ayuntamiento de Marchamalo y figuraba en el proyecto del servicio y en el PPT resultaba inalcanzable, dado que en el primer mes (abril 2013, se registraron 20.179 viajeros y en el segundo 18.850.

Es decir, Guadalbús SL en el momento de presentar su proposición a la licitación conocía perfectamente esta caída inicial de la demanda.

En consecuencia, Guadalbús SL no sólo concurrió a la licitación de una concesión regida por el principio de riesgo ventura del concesionario, sino que difícilmente puede aceptarse que se ha visto sorprendido en su buena fe.

Siendo esto así, todavía resulta menos consistente la pretensión de la reclamante respecto a la caída progresiva posterior desde los 245.500 viajeros/año, que habría obtenido el servicio de mantenerse estable la demanda de su primer mes de explotación, hasta los aproximadamente 175.000 a los que baja a finales de 2015. Y es que, en cualquier caso, esta segunda caída de unos 70.500 viajeros/año no constituye el modo alguno un suceso extraordinario que guarde la más mínima relación con las previsiones iniciales de demanda que figuran en el Proyecto del Servicio y en el PPT.

En este sentido, la demandante yerra radicalmente cuando en el párrafo 37 de sus alegaciones incide en que "los dos primeros meses de explotación de servicio fueron los mejores meses de explotación para Guadalbús; por lo que debemos rechazar que eso 61 días de explotación sean ahora utilizados por la Consejería para defender que esos meses debieron servir a mi representada para predecir las enormes caídas de demanda que posteriormente tendrían lugar". Y el error en que incurre el representante de Guadalbus SL, no puede resultar más evidente, pues:

.- De una parte, el informe del Servicio de Transporte de 11 de septiembre de 2017 que es alegación pretende poner en cuestión, no señala que el número de viajeros que servicio tuvo en abril y mayo de 2013 permitiera predecir la posterior caída de viajeros de servicio. Lo que indicas informe es que, dado ese número de viajeros (20.179 en abril y 18.850 el mayo), Guadalbus SL al formular su proposición conocía perfectamente que no se iba a alcanzar el modo alguno el promedio de 25.000 viajeros/mes (300.000 viajeros/año) que había señalado el Ayuntamiento de Marchamalo y que la Viceconsejería, al carecer de otros datos, había incorporado como demanda prevista en el Proyecto y en el PPT.

.- Y...

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