ATS, 8 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2013/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 36/2012 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Blas Sancho Rodríguez en nombre y representación de D. Juan Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11-2-2014 (rec. 1721/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda interpuesta frente a la resolución del SPEE que le excluye del Programa de Renta Activa de Inserción (RAI) por no haber renovado la demanda de empleo en la fecha indicada.

El demandante tenía reconocido el derecho a percibir prestaciones de RAI; debía acudir a renovar la demanda de empleo el día 1-7-2011, viernes, pero no se personó en los servicios de ocupación hasta el día 4-7-2011, lunes, y renovó su demanda de empleo el 6-7-2011, dos días más tarde. No han quedado acreditadas las gestiones ante distintos Juzgados que el demandante alegaba como motivo para su incomparecencia.

Solicita el recurrente en suplicación una aplicación ponderada y no rigorista del art. 9.1.b) RD 1396/2006 , lo que no es estimado por la Sala, que tras indicar que no existe jurisprudencia que avale lo pretendido, concluye que la no renovación en tiempo y forma de la demanda de empleo es causa de baja definitiva en el programa de RAI, salvo que se acredite causa justificativa, lo que aquí no concurre.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar su derecho a seguir participando en el programa de RAI.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7-2-2012 (rec. 2138/2011 ). Esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y revocó la resolución por la que se acordaba la exclusión de la actora del Programa de RAI.

Consta, en lo que aquí interesa, que la actora, que ha permanecido inscrita en el SPEE durante diversos periodos, debía renovar su demanda el 19-11-2008. En esa fecha la actora acudió a la oficina del Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF), y presentó solicitud para su inclusión en el programa de RAI, que le fue reconocida por resolución del SPEE del día 16-2-2008. Por resolución del SPEE de 19-2-2009 se acordó iniciar proceso de exclusión de la actora del programa de renta activa de inserción por no haber renovado su demanda de empleo el día 19-11-2008. Por la actora se formularon alegaciones en las que refería que el día 19-11-2008 acudió al SERVEF, "pasó al paro" y después cruzó otra fila de mesas y seguidamente entregó la documentación de la RAI. El SPEE finalmente excluyó a la actora del Programa RAI.

La sentencia de suplicación consideró injustificada la exclusión de la actora del programa de RAI, pues, no obstante no haberse acreditado por ella haber renovado la demandada de empleo en la fecha señalada, sí que consta justificado que el día fijado para tal renovación estuvo en la oficina donde debía efectuarse la misma, pues en esa fecha fue allí y efectuó la solicitud de inclusión en el Programa de RAI, lo que lleva al Juzgador de instancia a dar crédito a las alegaciones formuladas por la actora en el expediente administrativo y a considerar que, si bien no consta la renovación de la demanda de empleo, existiendo voluntad de la actora tendente a efectuar tal renovación, la misma no fue llevada a cabo bien a causa de una confusión de la actora bien al funcionamiento de la propia oficina.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las diferencias apreciadas en los hechos acreditados son de tal entidad que justifican los distintos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones y obstan a la contradicción. Así en la sentencia de contraste se da la circunstancia de que no obstante no haberse acreditado por la actora haber renovado la demandada de empleo en la fecha señalada, sí consta justificado que el día fijado para tal renovación estuvo en la oficina donde debía efectuarse la misma, pues en esa fecha fue allí y efectuó la solicitud de inclusión en el Programa de RAI, lo que permite considerar al Tribunal que si bien no consta la renovación de la demanda de empleo, existiendo voluntad de la actora tendente a efectuar tal renovación, la misma no fue llevada a cabo bien a causa de una confusión de la actora bien al funcionamiento de la oficina de empleo; mientras que nada similar se da en la sentencia recurrida, no constando acreditada justificación alguna de la inasistencia del actor en la fecha fijada para la renovación de su demanda de empleo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de noviembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de octubre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, efectuando un nuevo juicio de comparación entre las sentencias, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Blas Sancho Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1721/2013 , interpuesto por D. Juan Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 17 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 36/2012 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra SERVICIO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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