STSJ Castilla-La Mancha 509/2011, 28 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2011
Fecha28 Julio 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00509/2011

Recurso núm. 12 de 2007

Toledo

S E N T E N C I A Nº 509

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estevez Goytre

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a veintiocho de julio de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 12/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad mercantil JUÁREZ HERMA NO S, S.L., representada por el Procurador Sr. Cuartero Peinado y dirigida por el Letrado D. Joaquín Sánchez Garrido, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

JUÁREZ HERMANOS, S.L., impugna la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 14 de noviembre de 2006, expediente nº EX/TO- 503/2004, por la que se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de parte de las parcelas catastrales fincas 5 (polígono 17, parcela 44), 10 (polígono 17, parcela 39), 11 (polígono 17, parcela 38), y 17 (polígono 17, parcela 35), de Alameda de la Sagra, para la ejecución de la obra relativa al "Acondicionamiento de la Carretera CM-4004, Tramo: Alameda de la SagraPantoja", llevado a cabo por la Delegación de Obras Públicas de Toledo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

En su demanda, el actor defendió la aplicación al caso del valor que estableció en su momento en su hoja de aprecio.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda defendiendo la corrección de la resolución del Jurado Regional.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la misma, se presentaron escritos de conclusiones, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El expropiado demanda contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones que justipreció su finca. La reclamación por las parcelas expropiadas asciende a 36.348,48 #, a razón de 24,04 #/ m2, por lo que existe una diferencia de 9.087,11 # con la valoración de 27.261,37 # que el Jurado consideró (a razón de 18,03 #/m2). En el informe pericial de parte acompañado con la demanda, de fecha 20 de diciembre de 2006, se indica un precio de 36 #/m2, superior al que solicitaba en la hoja de aprecio.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al contestar, invoca expresamente la presunción de acierto de dicho jurado de valoración. Pues bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto planteado, es preciso comentar brevemente la cuestión relativa a la invocada presunción de acierto del Jurado Regional de Valoraciones.

En efecto, aunque el Tribunal Constitucional haya rechazado la posible inconstitucionalidad de la institución del Jurado Regional (sentencias 251/2006 y 315/2006 ), ello no quita para que deba plantearse expresamente si la composición del mismo reúne las características adecuadas para extender a este órgano la tradicional doctrina que el Tribunal Supremo sentó con respecto al Jurado Provincial de Expropiación. Y la respuesta a tal interrogante debe ser negativa. La doctrina del Tribunal Supremo sobre la "presunción de acierto" está íntimamente vinculada a la concreta composición de los Jurados Provinciales, composición que no puede predicarse semejante en el caso del Jurado Regional, ni por tanto puede considerarse merecedor este último órgano de la presunción de acierto mencionada.

En la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa concurren dos miembros de vinculación directa con la Administración pública, aunque no necesariamente la Administración expropiante (el Abogado del Estado y el funcionario técnico designado por la Administración periférica del Estado), frente a tres que poseen claras notas de independencia, a saber, el Presidente (Magistrado de la Audiencia Provincial), un representante de la Administración colegial, y un Notario. Por el contrario, en el Jurado Regional nos encontramos con un Presidente designado por el Consejero, dos Letrados de la Comunidad Autónoma, dos técnicos facultativos al servicio de la Comunidad Autónoma, tres técnicos facultativos elegidos por al Federación de Municipios y Provincias y en su caso un representante de la Corporación Municipal o Provincial expropiante (con voz y sin voto sin voto); todos ellos pues, designados y/o dependientes de las Administraciones Públicas, y sólo un representante colegial como miembro no de designación administrativa. Una composición absolutamente inidónea para pretender que se le extienda la presunción de acierto propia del Jurado Provincial.

Esto no quiere decir nada en contra a la preparación técnica y capacidad de los miembros del Jurado Regional de Valoraciones; pero dicha preparación es sólo una de las razones que llevaron al Tribunal Supremo a fijar la doctrina de la presunción de acierto del Jurado, siendo la otra la imparcialidad de sus miembros, imparcialidad que, a la vista del origen de los mismos, no es dable presumir. Sin que por supuesto ello implique juicio alguno peyorativo, en absoluto, sobre la concreta forma en que cada uno de los miembros del Jurado Regional ejerza sus funciones. Pero una cosa es eso y otra la posibilidad de construir una teoría sobre la presunción de acierto de sus decisiones, que no resulta posible a al vista del origen y vinculación de sus miembros.

SEGUNDO

El primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR