SAP Las Palmas 278/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2011
Fecha14 Julio 2011

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

SALA PRESIDENTE

Dna. Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADOS

Dna. María Elena Corral Losada

Dna. María de la Paz Pérez Villalba

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2011.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 4 de marzo de 2010 .

VISTOS, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial el recurso de apelación admitido a la parte demandada en los resenados autos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos a instancia de MC Infortécnica, S.L., parte apelada en esta alzada, representada por la Procuradora Dna. Noemí Arencibia Sarmiento y dirigida por el letrado D. Ignacio Marcelino Santamaría, contra Positrónica, S.A., parte apelante, representada por el Procurador D. Manuel de León Corujo y asistido por el letrado D. Luis Alberto Barber Marrero, siendo ponente la Sra. Magistrada Dna. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo literalmente establece:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por MC INFORTECNICA S.L. contra POSITRONICA S.A., debo condenar y condena a la demandada al pago de 16.069,06 euros; y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia.

Dicha cantidad devengará desde el 22 de junio de 2009 y hasta la fecha el interés legal del dinero, y dicho índice incrementado en dos puntos desde hoy hasta su completo pago.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil POSITRONICA S.A., contra la mercantil MC INFORTECNICA S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos formulados en su contra; y todo ello imponiendo a la parte demandada y actora en reconvención las costas de esta primera instancia.

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, y tras haberse denegado la prueba propuesta por la parte apelada en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna, se senaló para su estudio, votación y fallo el día 26 de junio de 2011, a las 10 horas.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Presidente Dona Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha tenido ocasión de resolver en numerosas ocasiones, pleitos sobre contratos de distribución en exclusiva, sustancialmente idénticos al presente, siendo conveniente sintetizar la doctrina jurisprudencial consolidada, relativa a la naturaleza jurídica del contrato de distribución en exclusiva y del contrato de agencia, así como la relativa a la posible aplicación analógica al primero de ellos de la Ley reguladora del contrato de agencia, todo ello con carácter previo al análisis de los motivos impugnatorios contenidos en el recurso de apelación.

SEGUNDO

Como ha declarado la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en sentencia de fecha 24 de enero de 2007, dictada en el Rollo núm. 298/2006, Fundamentos de Derecho Tercero y Quinto:

"La relación jurídica que vinculaba a las partes era la de un contrato de distribución en exclusiva de los productos de la actora principal, en Canarias, sin plazo de duración del contrato ni plazo de preaviso.

Tiene declarado la jurisprudencia, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004, R.J. 2004, 1189, que "el contrato de distribución en exclusiva puede definirse como aquél por el cual una de las partes, el concesionario, pone su establecimiento al servicio de la otra, el concedente, y se obliga, por tiempo determinado o indefinido, a adquirir de la última productos, normalmente de marca, para revenderlos, en régimen de exclusiva, en un espacio geográfico determinado, a facilitar asistencia técnica, en su caso, a los clientes tanto antes como después de la venta, a soportar el riesgo y ventura de los contratos de venta celebrados, y a garantizar el saneamiento por vicios o defectos ocultos de los productos vendidos; y respecto al cual, la doctrina jurisprudencial ha sentado que lo importantes es que el concesionario actúa en nombre y por cuenta propia, lo que la diferencia del contrato de agencia ( S.T.S. de 17 de mayo de 1999, que cita la de 8 de noviembre de 1995 ), y adquiere por compraventa los productos del concedente; que tiene el carácter de intuitu personae ( S.T.S. de 17 de mayo de 1999, que menciona las de 28 de febrero de 1989 y 21 de diciembre de 1992 ); que se singulariza por la fijación libre del precio del producto ( S.T.S. de 17 de noviembre de 1998 ), la determinación de unos objetivos mínimos de venta ( S.T.S. de 10 de abril de 1997 y 24 de noviembre de 1998 ), la imposición de cargas específicas de portes, almacenamiento o asistencia técnica y garantía del producto ( S.T.S. de 14 de febrero de 1997 ), la concreción del objeto, tiempo y territorio de la exclusiva, que incluso puede hacerse de forma verbal ( S.T.S. de 14 de febrero de 1997 y 17 de mayo de 1999 ), como también la de que la exclusividad no se presume".

Como declara la sentencia del T.S. de 28 de enero de 2002, R.J., 2002, 2305, "el art. 1 de la Ley 12/1992 caracteriza en cambio, la figura del agente por el dato de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o de promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajeno, como intermediario independiente sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de las operaciones".

En relación con la distribución en exclusiva, como pone de relieve la sentencia de la A.P. de La Rioja de 16 de septiembre de 2003, "es el monopolio de venta que es otorgado por el concedente para un perímetro determinado, y en ocasiones, para un periodo de tiempo, acompanando al mismo, normalmente, un pacto de exclusiva...

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