SAP Girona 323/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución323/2011
Fecha15 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 276/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 844/2009

Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 323/11

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don

MAGISTRADOS

Don Fernando Lacaba Sánchez

Isabel Soler Navarro

Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, quince de julio de dos mil once

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 276/2011, en el que ha sido parte apelante Dña. Tarsila, representada esta por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. ALBERT MASFRET PUSÓ; y como partes apeladas Casimiro y Ignacio, representadas por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigidas por el Letrado D. XAVIER HORS PRESAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 844/2009, seguidos a instancias de Casimiro y Ignacio, representados por el Procurador D. LLUIS VERGARA COLOMER y bajo la dirección de la Letrada Dña. MARIA JESUS MICHARET HERNÁNDEZ, contra Dña. Tarsila, representada por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección del Letrado D. ALBERT MASFRET PUSÓ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que Estimando la demanda interpuesta por Casimiro y Ignacio, representados por el procurador Sr. Vergara, y asistidos de la letrada Sra. Micharet, contra Tarsila, representada por el procurador Sr. Ferrer, y asistida por el letrado Sr. Masfret, debo declarar y declaro:

  1. que la franja de terreno de 26 m2 por donde transcurre la servidumbre de paso es propiedad de los actores y la demandada la posee sin título. 2º Que las actuaciones de la demandada consistentes en levantar el terreno y una pared de hormigón rematada por un cierre de plancha de hierro ha taponado el desguace por donde se evacuan las aguas provocando daños por valor de 14.596,99 euros. Debo condenar y condeno a la demandada a:

  2. reintegrar a los actores la franja de terreno de 26 m2 retirando todos los elementos de cierre colocados. 2º a indemnizar a la actora en la cifra de 14.596,99 euros. 3º a retirar todos los elementos que se apoyen en los fundamentos de la finca de la actora.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 29/10/10, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito rector de demanda se alega que la parte demandada ha usurpado a los actores una porción de terreno de unos 26M2 m2 que pertenece a la parcela propiedad del actor; se ejercita la acción reivindicatoria al amparo de lo dispuesto en el Art. 541-1, 544-1 y 546-8 de la Llei 5/2006 de 10de maig, del Llibre V del Codi Civil de Catalunya, y que las actuaciones de la demandada realizando unas obras han taponado el desguace por donde evacuan las aguas provocando daños por valor de 14.596,99 euros, solicitando se condenaba a la demandada a reintegrar a los actores dicha franja de terreno retirando todos los elementos de cierre colocados y a indemnizar a la actora en la cifra de 14.596,99 euros, y a retirar todos los elementos que se apoyen en los fundamentos de la finca de la actora e imposición de costas.

La Sentencia estima la demanda, al estimar acreditada la propiedad de la parte actora sobre la franja de terreno reivindicada, respecto al cual la demandada solo ostenta un derecho de paso por hallarse constituida sobre la misma una servidumbre de paso. Estimándose asimismo acreditado que los daños sufridos por la actora proviene de que la parte demandada en el año 2007 efectuó obras que provocaron la inutilización del desagüe existente hasta entonces, levantando el nivel de las tierras impidiendo de esta manera la natural evacuación de las aguas del predio superior (el de los actores) a la finca inferior de la Sra. Tarsila, lo que provocó los daños que se reclaman.

La parte demandada interpone recurso contra la Sentencia de instancia aduciendo, en síntesis, error en la apreciación de la prueba y solicita que se dicte sentencia revocándola y desestimando las pretensiones de la misma.

SEGUNDO

Se dispone del mismo material probatorio que en la instancia La parte recurrente sostiene, y en cuanto afecta a la acción reivindicatoria, que si bien reconoce que en la permuta celebrada entre los antecesores de los aquí litigantes el 1 de mayo de 1915., y que se acompaña como documento nº 5 de la demanda consta textualmente " convienen los otorgantes en reservar a favor de Dº Belarmino, cinco palmos de terreno en todo lo largo de la casa que linda con el huerto anteriormente descrito, para el desagüe de las aguas pluviales, procedentes de la misma casa y a favor de Jose Antonio se reserva el derecho de paso por un camino carretal de unos catorce palmos de ancho que irá desde la carretera vecinal a la finca que es objeto de esta permuta en el lado norte".

El recurrente sostiene que en realidad el derecho de paso que se reservaba el Sr. Jose Antonio, es decir el referido camino carretal, no estaba dentro de los limites de la finca de la parte actora sino extramuros de la finca permutada y en consecuencia no esta dentro de la propiedad del actor, alegando que este fue el acuerdo y que este fue el motivo por el cual no se inscribió dicha servidumbre de paso. Alegando que el muro existente en la finca del actor es el que delimita su propiedad.

En primer lugar, señalar que el hecho de que la servidumbre de paso no tuviera acceso al Registro no impide su existencia, como ya recoge el Juez " aquo " y ello porque aún cuando no conste en el Registro de la Propiedad el derecho de paso, ello no es óbice para que exista y produzca todos sus efectos; así, considera de forma reiterada la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que la exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo del art. 1.280 C.Civil en relación con los actos y contratos que tengan por objeto la creación de derechos reales sobre bienes inmuebles no tiene el alcance de forma solemne que pueda afectar a la eficacia obligatoria del contrato. Además, partiendo de que la servidumbre de paso es aparente cuando hay camino, amén de positiva y discontinua ( AP Baleares, sentencia de 06-11-2006 ), cuando los signos de la servidumbre son ostensibles, permanenciales y perfectamente exteriorizados, tal apariencia indubitada produce una publicidad en semejanza a la inscripción en el Registro ( SS. 17-5-1927,5-4- 1986y21-12-1990) ( STS de 17-10-2006 ), surtiendo efecto aunque no resulte del Registro la existencia del gravamen ( STS de 24-03-1993 ), exigiendo el Tribunal Supremo para la inoponibilidad de servidumbre no inscrita la existencia de buena fe en el adquirente del fundo sirviente, esto es, la ignorancia del gravamen, ya que en otro caso, no resultaría amparado por la fe pública registral, ausencia de buena fe que existe, sea la servidumbre aparente o no, cuando el tercero tenía conocimiento efectivo de la existencia extrarregistral de la carga real ( sentencia de 25 de mayo de 1974 ), existiendo una consolidada jurisprudencia ( sentencias de 20 de diciembre de 1962, 21 de diciembre de 1970, 30 de diciembre de 1975, 29 de mayo de 1979,5 de abril de 1986y12 de diciembre de 1990) según la cual cuando los signos de la servidumbre son ostensibles e indubitados, su apariencia exterior les atribuye una publicidad equivalente a la inscripción y, por tanto, surten efecto contra el adquirente del inmueble aunque no resulte del Registro la existencia del gravamen, que además cuando se demuestra que el adquirente conoció o tuvo motivos racionales para conocer, como ocurre en este caso, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca estaba gravada con un derecho de servidumbre, no podrá ampararse en la falta de inscripción, y tal conocimiento existe cuando los signos de una servidumbre sean ostensibles y, por ende, indubitados ( sentencias del TS. de 23 de octubre de 1980, 5 de abril de 1986 y 15 de marzo de 1993, disponiendo ésta última...

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