ATSJ Cataluña 6/2013, 7 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2013
Fecha07 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 2/2012

A U T O nº 6/13

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. D. Mª Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 7 de enero de 2013.

Dada cuenta. Presentados los anteriores escritos de los procuradores Sres. Juan Emilio Cubero i Royo y Daniel Font Berkhemer, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS
PRIMERO

Por la representación de los Sra. Aurora se interpuso en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona en el rollo de apelación núm. 276/11 .

SEGUNDO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2012 se dio traslado a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Enric Anglada i Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483, 4. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala, tras haberse cumplimentado debidamente el trámite previsto en el número 3. del indicado precepto -dictado de proveído por el Tribunal y formulación de alegaciones por las partes- dictará auto resolviendo acerca de la admisión o inadmisión de las causas alegadas por la recurrente.

SEGUNDO

Como se apuntó en la providencia de la Sala, de fecha 20 de septiembre de 2012, no cabe admitir el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, toda vez que la cuestión planteada no presenta el invocado interés casacional, a que hace referencia el artículo 477.2.3º LEC .

Los recurrentes insisten en la admisibilidad de su recurso de casación, al amparo del número 3. del artículo 477.2.3º en relación con el 477.3 de la LEC (interés casacional), con fundamento en que la sentencia que se combate no ha aplicado para resolver la cuestión objeto de controversia el artículo 546-9 CCCat .

Pues bien, como ha declarado el TS ( A. TS., Sala 1ª, de 18 de septiembre de 2007 ) y ha reiterado constantemente esta Sala (por todas, S. TSJC. de 26 septiembre de 2006 y AA. TSJC. de 30 mayo de 2007 , 16 de octubre de 2008 , 12 de enero , 6 de julio y 7 de septiembre de 2009 y 22 de marzo y 8 y 13 de julio de 2010 , entre otros) "la mención expresa y clara de la infracción legal que se pretende denunciar, de forma que quede debidamente concretada desde el primer momento, es un requisito absolutamente esencial del escrito de preparación, tanto en los recursos de casación seguidos por la vía casacional del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC ( Art. 479.3 LEC ), como también en los recursos de casación seguidos por razón de la existencia de "interés casacional" previsto en el artículo 477.2.3º LEC ( art. 479.4 LEC ), de manera que su inobservancia supone, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4, ambos de la LEC ".

"Por otra parte, la simple cita de la infracción legal no es suficiente cuando la vía impugnatoria escogida sea la prevista en el núm. 3º del art. 477.2 LEC , sino que se exige, en especial, la descripción del correspondiente interés casacional".

Tanto por el TS (vid. AA. TS., Sala 1ª, 30 de septiembre de 2003 , 25 de mayo y 27 de julio de 2004 , 22 de febrero , 1 de marzo , 24 de mayo y 21 de junio de 2005) como por esta propia Sala (vid. AA. TSJC ., de 30 de mayo de 2007 y 21 de enero , 16 y 20 de octubre de 2008 , entre otros muchos sobre el particular), en interpretación de los arts. 477.2.3 º, 479.4 y 483.1 LEC , se ha dicho reiteradamente que "es en el escrito de preparación del recurso de casación intentado por dicha vía (interés casacional) donde, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A. TS., Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2003 )-, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen puedan luego subsanarse en el escrito de interposición o en el escrito de alegaciones previsto en el artículo 483.3 LEC , toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, sin que ello pueda considerarse una exigencia desorbitante o desproporcionada".

"Así, el interés casacional, cuya determinación se configura como un presupuesto imprescindible de la admisión del recurso de casación, hace referencia necesariamente a una quaestio iuris , lo que explica que la casación tenga atribuida sólo una función nomofiláctica relativa al derecho sustantivo" (AA. TS., Sala 1ª, de 26 de febrero de 2002, 9 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2005, 17 y 31 de octubre de 2006 y 27 de febrero y 19 de junio de 2007, entre otros). "Por lo demás, a esa quaestio iuris debe poder reconocérsele una cierta trascendencia, más allá del caso concreto, para la unidad o la seguridad jurídicas o para la evolución del ordenamiento jurídico, de modo que pueda servir para una pluralidad indeterminada de casos futuros susceptibles de ser afectados por la misma norma cuya vulneración hubiere sido denunciada".

Otra cosa supondría hacer del recurso de casación una tercera instancia, lo que no está previsto por nuestras leyes procesales.

Y es que, en efecto, según tiene declarado el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones, entre otras muchas, Auto de 25 de julio de 2006: " Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes,..., ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", y con posterioridad,...

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