STS, 5 de Abril de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 1986

Núm. 206.-Sentencia de 5 de abril de 1986

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de mayor cuantía.

MATERIA: Proceso. Recursos. Recurso de casación; error de hecho denotado por documento.

DOCTRINA: No es lícito en el recurso extraordinario de casación extrapolar determinados

documentos del conjunto instrumental probatorio obrante en autos, para extraer de aquéllos unas

conclusiones fácticas diferentes a las de la sentencia combatida previa exégesis de este último

conjunto, lo que nos llevaría a hacer un nuevo examen del mismo con desnaturalización de esta

clase de recurso extraordinario, convirtiéndolo en una tercera instancia.

La conducta contraria a la buena fe en la convención y ejecución de los contratos de suministro, es

un elemento fáctico cuya existencia o inexistencia debe ser combatida por el cauce del número 4.°

del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil (anteriormente, por el ordinal 7.º).

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 1.º de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Industrias Bures SA., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y sistida del Abogado don Juan Colls Carreras, en el que es recurrida la entidad Fabricación de Embalajes SA., no personada.

Antecedentes de hecho

  1. El Procurador don Ángel Montero Brusell, en representación de la entidad Fabricación de Embalajes SA., formuló ante el Juzgado de 1.* Instancia de Barcelona n.° 2, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra la también entidad Industrias Bures SA., sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que en su calidad de fabricante de embalajes suministró a la demandada diversos géneros atendiendo a sus pedidos y extendiéndose las facturas, albaranes y letras de cambio propios de este servicio, pero no fueron atendidas las letras con los consiguientes gastos, quedando un saldo pendiente de 4.543.417 pts, por suministros y 68.437 pts por gastos de devolución bancaria, que habían resultado innumerables las gestiones realizadas para el percibo de tales sumas, sin perjuicio de que después de tales impagos había hecho nuevas compras que había satisfecho puntualmente; que había celebrado acto de conciliación sin resultado positivo. Terminó suplicando que en su día se dictara sentencia condenando a la demandada al pago de 4.611.854 pesetas, con más sus intereses legales y las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazada la demandada entidad IndustriasBures SA., compareció en los autos en su representación el Procurador don Ángel Joaniquet Ibarz, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: No se oponía al hecho 1.°, pero en cuanto al segundo y como se dijo al contestar al acto de conciliación que se había instruido querella contra el ex jefe de compras de la entidad quien en connivencia con.. diferentes suministradores había defraudado en documento de su puño y letra que había percibido cantidades de la actora para colocar sus fabricados a la demandada, con sobrecargo de los precios de facturación, por lo que Industrias Burés, se negó a la descarga de los camiones destinados a una de sus fabricas, que era demostración de la buena fe de la demandada, la compra y pago puntual de posteriores géneros, pero la actora se había mostrado reacia a encontrar solución al problema anterior. Terminó suplicando se dictara sentencia absolviendo a la demandada con expresa imposición de las costas a la actora. Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos. El señor Juez de 1.º Instancia de Barcelona n.° 2, dictó sentencia con fecha 2 de abril de 1982 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en todas sus partes la demanda formulada por el Procurador don Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de Fabricación de Embalajes SA., debo condenar y condeno a la demandada Industrias Burés SA., a que satisfaga a la actora la suma de cuatro millones seiscientas once mil ochocientas cincuenta y cuatro pesetas, importe del capital reclamado con más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, e imponiendo las costas del juicio a la referida demandada.

  2. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª instancia por la representación de la entidad demandada Industrias Burés SA., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de abril de 1985, con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia de 2 de abril de 1982 , dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de 1.ª Instancia n.° 2 de esta Capital, en los autos de los que dimana el presente rollo, sin pronunciamiento de condena de las costas causadas en esta alzada.

  3. El 3 de octubre de 1985, el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de la entidad Industrias Burés SA., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala 1.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del art. 1.692 ordinal 5 .°, de la LEC. Por infracción del art. 339 del C. de Comercio, infringido por aplicación indebida, en relación con el art. 1.275 del CC , que establece la nulidad de los contrados sin causa o con causa ilícita y con el art. 1.261 del mismo texto legal, en cuanto a los requisitos que deben concurrir para que exista un contrato. En efecto la actora Fabricación de Embalajes SA., ejercita una acción amparándose en una obligación nula, puesto que del resultado de la prueba practicada obrante en autos se desprende la complicidad de la entidad actora con el Jefe de compras de mi mandante. Uno de los principios básicos de nuestra legislación dispones que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Según jurisprudencia reiterada, la ilicitud de la causa viene definida por la nota de oposición a las leyes o a la moral, cuyo concepto genérico se desenvuelve en la doctrina jurisprudencial con gran amplitud. El fraude que supone la obligación contraída ilícitamente por el Jefe de compras de mi mandante en complicidad con la actora, supone una vulneración de todos los requisitos exigidos en materia de contratación 2.° Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 1692 ordinal 4 .° de la LEC, error basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador sin que resulten dichos documentos contradichos por otros elementos probatorios. A los efectos previstos en el art. 1.707, párrafo 2.°, de la Ley Procesal , se señalan como documentos en demostración del error en la apreciación de la prueba: el documento acompañado de

    n.° 1, con la contestación a la demanda, el auto de procesamiento, dictado por el Jdo de Instrucción n.° 13 de Barcelona en el sumario 69/1980; la declaración en la Comisaría de Policía del Distrito de la Audiencia de Barcelona, el 13-3-1980 del señor Juan Miguel . Con dichos 3 documentos queda plenamente demostrado que un empleado infiel a mi representado defraudó a ésta por cantidades que oscilan sobre los seis millones de pesetas, en complicidad con los proveedores. Las 2 sentencias recurridas han resuelto sin tener en cuenta los hechos que quedan probados con tales documentos. Por lo que, consideramos que, en ambas sentencias recurridas existe un error en la apreciación de la prueba practicada en autos, por no haber tenido en cuenta, suficientemente, los documentos mencionados y que son esenciales para la defensa de los derechos de mi representada.

  4. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el 17 de marzo actual.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica y González Elipe.Fundamentos de Derecho

  5. El recurso de casación presente se contrae al procedimiento instado por la Entidad demandante, en reclamación del precio insatisfecho de las mercancías suministradas a la empresa mercantil aquí recurrente, juntamente con los gastos de devolución de las letras de cambio emitidas como instrumentos del pago fraccionado y diferido de dichas compraventas; reclamación que fue íntegramente aceptada por las dos sentencias dictadas en ambas instancias.

  6. Se examinará los motivos propuestos, conforme a la mejor sistemática procesal, por lo que se analizará en primer término el relativo al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador.

  7. El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 4.° del art.° 1692 de la LEC, denuncia el error en la apreciación de la prueba basado en documentos, que cita a tal fin, cuales son el obrante al folio 227; el auto de procesamiento dictado por el Juzgado n.° 13 de Instrucción de Barcelona en el sumario n.° 69/1980 (folios 245 y 246) y la declaración prestada en la Comisaría de Policía el día 13 de marzo de 1980 por Juan Miguel (folios 239 y 241). El motivo ha de declinar: a) Porque la parte recurrente olvida que las dos sentencias de instancias -dado que la de apelación acepta los Considerandos de la de primer grado- hacen un examen de conjunto de los elementos probatorios aportados a los autos y rechazan las afirmaciones de la hoy recurrente relativas a la supuesta connivencia de su antiguo Director de compras Juan Miguel con las casas proveedoras de la demandada recurrente, entre ellas la Entidad demandante, en orden a aumentar los precios reales de venta para obtener una comisión en provecho propio; es más, descalifican dichas afirmaciones, deduciéndose de ello que los documentos invocados no son aptos al fin casacional propuesto, dado que todos ellos han sido valorados juntamente con los demás medios de prueba utilizados en las actuaciones (Ss. 7-1, 11-7, 6-10 y 23-12-1983; 15-2 y 18-4-1985), con lo que en definitiva lo que se pretende es conseguir una valoración distinta y preferente a la establecida en la Sentencia recurrida;

    1. La documentación propuesta no sólo no es literosuficiente a acreditar la tesis ofrecida por la parte recurrente, sino que ni siquiera contiene la versión establecida respecto de ella en la exposición del motivo objeto de análisis, hasta el punto de que la afirmación que se hace respecto a la declaración prestada por Juan Miguel en la Comisaria (párrafo 7.°) es inexacta y corresponde, curiosa y precisamente, a la declaración de Luis María en su calidad de apoderado de la hoy recurrente y en aquella sazón (13 de marzo de 1980) denunciante de los hechos imputados a Juan Miguel ; y c) No es lícito en este recurso extraordinario, extrapolar determinados documentos del conjunto instrumental probatorio obrante en autos, para extraer de aquéllos unas conclusiones fácticas diferentes a las de la sentencia combatida previa exégesis de este último conjunto lo que nos llevaría a hacer un nuevo examen del mismo con desnaturalización de esta clase de recurso extraordinario convirtiéndolo en una tercera instancia.

  8. El primer motivo, formulado con sede en el n.º 5.º del art. 1.692 de la LEC, acusa la infracción del art.° 339 del C. de Comercio, por aplicación indebida, en relación con el art.° 1.275 del C. Civil, en cuanto establece la nulidad de los contratos sin causa o con causa ¡licita y con el art.º 1.261 del mismo texto legal en lo referente a los requisitos que deben concurrir para que exista un contrato y el motivo está condenado al fracaso, dado que hace supuesto de la cuestión, la versión fáctica del desarrollo contractual que se contempla en las presentes actuaciones, redicada fundamental y hasta exclusivamente en la supuesta connivencia operativa en los contratos de suministro de la Sociedad recurrida-vendedora del género adeudado por la compradora recurrente, entre el empleado infiel de ésta en su calidad de Director de compras y aquella Sociedad suministradora de la mercancía, y como quiera que esa versión no ha prosperado, según quedó puesto de manifiesto al estudiar el anterior motivo (segundo del escrito de interposición del recurso), quedando incólumes las afirmaciones de hecho sentadas en la sentencia recurrida, es por lo que la subsunción de estas afirmaciones en los preceptos sustantivos que dicha sentencia invoca es la que corresponde al proceso lógico-jurídico que toda resolución judicial implica, siguiéndose con ello la doctrina sentada unánimemente por esta Sala (Ss. 3-3, 32-9 y 5-10-1983; 28-12-1984 y 24-5-1985), sin que pueda alegarse ni la conducta contraria a la buena fe por parte de la recurrida en la convención y ejecución de los contratos de suministro, porque siendo como es, un elemento fáctico cuya existencia o inexistencia debe ser combatida por el cauce del n.° 4.º del art.º 1.692 de la LEC (anteriormente por el ordinal 7.° ), está fuera de su vía procesal adecuada al ser esgrimido el alegato en el motivo que se examina constreñido al n.º 5 del mismo precepto, lo que siendo causa de inadmisión, se convierte en este trámite en desestimación del motivo (Ss. 5-6-1981; 6-12-1983 y 15-2-1984); y otro tanto ocurre con el supuesto abuso de derecho no detectado en la sentencia combatida, ya que como dice la doctrina de esta Sala (Ss. 31-3-1981 y 14-7-1984), la vigilancia de los jueces respecto a los actos contrarios a la Ley sólo tiene justificación ante actos nulos de pleno derecho, ante negocios infractores de un precepto claro y terminante, no respecto de aquellos cuya apariencia jurídica correcta merezca amparo y respeto mientras no se impugnen en forma, dando a la otra parte oportunidad para su defensa (Ss. 22-3-1965; 15-10-1959 y 16-5-1960), y en todo caso resulte manifiesto el abuso del derecho por las circunstancias quelo determinan; las subjetivas de intención de perjudicar o falta de una finalidad seria y legítima, y las objetivas de normalidad o exceso en el ejercicio del derecho (Ss. 2-6-1981 y 14-3-1984).

  9. Rechazados los dos motivos se desestima el recurso con las consecuencias prevenidas en el art.º 1715 «in fine» de la LEC.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Industrias Burés SA., contra la sentencia que, en 30 de abril de 1985 , dictó la Sala 1.º de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y a la pérdida de depósito constituido. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de las actuaciones que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Escudero del Corral.- José M. Gómez de la Barcena y López.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar López.- Matías Malpica y González Elipe.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Matías Malpica y González Elipe Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de los que como Secretario de la misma certifico.- En Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y seis.

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