STSJ Comunidad Valenciana 659/2011, 25 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución659/2011
Fecha25 Julio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MIGUEL SOLER MARGARIT !

Magistrados: !

D. RICARDO FDEZ CARBALLO CALERO !

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA !

S E N T E N C I A NUMERO 659 / 2011

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En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de dos mil once.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 1693/05, promovido por D. Leoncio, Dª. Purificacion, Dª. Belinda y D. Virgilio, contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 19/septiembre/2005, por la que se estima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. Fidela contra la Resolución de la propia Conselleria de 14/febrero/97, que inadmitió el recurso ordinario planteado por ésta contra el Acuerdo de 1/julio/96 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, en el que han sido partes, los actores, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elvira Orts Rebollida y defendidos por el Letrado D. Vicente Nogueroles González, y como demandada, la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos, y codemandados, Dª. Fidela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo y defendida por la Letrada Dª. Inmaculada de la Fuente Cabero, Dª. Juliana, representada por el Procurador D. Joaquin Francisco Funes Gracia y defendida por el Letrado D. Luis Ballester Rodrigo, Dª. Alicia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Alabau Calabuig y defendida por la Letrada Dª. Mª. Sandra Martínez Segura, y Dª. Silvia, representada por la Procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabriá y defendida por la Letrada Dª. Mª. Victoria Puertes Martí; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento recayó Sentencia núm. 1273/08, de 100/diciembre, cuya parte dispositiva establecía: "I.- Se estima parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Belinda, contra la Resolución de la Conselleria de Sanidad de 19/septiembre/2005, por la que se acoge el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª. Fidela, en cuanto autoriza a ésta la apertura de una Oficina de Farmacia en Benidorm. Se anula dicho acto por ser contrario a derecho y se acuerda en su lugar la retroacción de las actuaciones, hasta el momento de resolver el recurso ordinario interpuesto por Dª. Valle contra el Acuerdo de 1/julio/96 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante. II.- Se inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto por D. Leoncio, Dª. Purificacion y D. Virgilio ".

SEGUNDO

Recurrido en casación el anterior pronunciamiento por Dª. Fidela, se dictó por el Tribunal Supremo (Rec. Casac. 996/09), Sentencia de fecha 25/febrero/2011, dando lugar al mismo y ordenando la reposición de las actuaciones "al estado y momento inmediatamente anterior a la presentación por las partes intervinientes en la instancia de sus escritos de conclusiones, a fin de que se practiquen las documentales propuestas, prosiguiéndose las correspondientes actuaciones hasta que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado".

TERCERO

Así las cosas, mediante providencia de fecha 28/marzo/2011, se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado y llevar a cabo la práctica de los extremos 2 y 3 de la documental propuesta por la antedicha codemandada en su escrito de 21/noviembre/2006, que habían sido rechazados por este Tribunal. Cumplido dicho trámite se dio traslado a las partes para conclusiones escritas, tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día trece de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como se reseñaba en el fundamento jurídico primero de la Sentencia núm. 1273/08, de 100/diciembre, recaída en estas actuaciones, y que procede transcribir a efectos expositivos:

Mediante Resolución de 1/Julio/96 del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, se desestimó la solicitud de apertura de una nueva oficina de Farmacia en Benidorm, que había sido interpuesta, junto con otros peticionarios, por Dª. Fidela ; dicha resolución le fue notificada a ésta el 18/julio (fol. 365 de la caja 3ª del expediente)

Frente a tal resolución se plantearon diversos recursos ordinarios:

1.- El interpuesto por D. Marcial y otros, fue estimado a través de resolución del Conseller de Sanidad de 24/enero/97, autorizándose un total de cinco nuevas oficinas de farmacia en Benidorm.

2.- El planteado por D. Carlos María fue inadmitido por extemporáneo.

3.- Y, finalmente, también resultó inadmitido por extemporáneo el de Dª. Fidela, a través de Resolución de 14/febrero/97 del Conseller de Sanidad, dado que el mismo aparecía presentado en el servicio de correos el 16/octubre/96, teniendo entrada en la Conselleria el día 17, con el num. 2920 (fol. 5 de la caja 4ª del expediente). Esta última resolución le es notificada el día 28/febrero/97, sin que frente a ella acuda a la vía jurisdiccional.

Posteriormente, el 7/marzo/97, Dª. Fidela interpone contra la resolución de inadmisión, recurso extraordinario de revisión -solicitud que reitera en diversos escritos a lo largo de 1997- alegando la existencia de error de hecho determinante de la decisión adoptada por la Consellería, conforme al art. 118.1.1 Ley 30/92

, aportando justificación documental de haber interpuesto su recurso administrativo el 14/agosto y no el 16/ octubre/96. Reiterada su solicitud en febrero de 2.002, es informada favorablemente por el Consell Jurídic Consultiu, con fecha 14/julio/05, y finalmente, a través de Resolución de 19/septiembre/05 del Conseller de Sanidad, se estima el recurso extraordinario de revisión, al tiempo que se reconoce el derecho de Dª. Fidela a la apertura de la nueva oficina de Farmacia solicitada, dado que en Benidorm cabrían 7 nuevas oficinas de farmacia, por lo que habiéndose autorizado 5 por resolución de 24/enero/97, tendría cabida la solicitada por la recurrente.

Frente a esta resolución se alzan en sede jurisdiccional los recurrentes, D. Leoncio, Dª. Purificacion

, Dª. Belinda y D. Virgilio, aduciendo la improcedencia de haber resuelto en sentido estimatorio el recurso extraordinario de revisión, dada la inexistencia de documento alguno que evidencie error de hecho; subsidiariamente, la Consellería debió retrotraer las actuaciones hasta el momento de resolver el recurso de Dª. Fidela, en lugar de adjudicarle directamente la farmacia solicitada; y subsidiariamente a esta última petición, se denuncia la improcedencia de acoger la pretensión de la Sra. Fidela de abrir una nueva oficina de farmacia en Benidorm, pues ya obtuvo autorización para la apertura de una Farmacia en esa población mediante resolución del Conseller de 28/mayo/98, y caso de ser reconocido su derecho, que se proceda al cierre de otra de las autorizadas por la resolución de 24/enero/97, de modo que no se supere en Benidorm el numero de 33 farmacias, que era el máximo que correspondía en la fecha a que se ciñe la controversia. Tales son los temas planteados.

SEGUNDO

La mentada Sentencia, resolvió el tema de fondo, en sus fundamentos jurídicos tercero y cuarto, como sigue:

"Tercero.- El artículo 118.1 de la Ley 30/1992, dispone que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

  1. ) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

  2. ) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. (......)

El Tribunal Supremo ha destacado reiteradamente el carácter extraordinario de este recurso, y así, en Sentencia de 26/octubre/2005, ha afirmado que:

"1.- El recurso extraordinario de revisión, como indica su propia denominación y revelan las circunstancias que según la ley lo justifican, es una muy especial vía de impugnación destinada a hacer valer aquellos motivos de invalidez que el interesado no pudo utilizar a través de los ordinarios medios de impugnación.

Esto significa que solamente procede cuando se dan las tasadas circunstancias para las que legalmente está previsto, y que no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse.

  1. - El error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes.

    Hay error de hecho en una resolución...

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