SAP Barcelona 374/2011, 26 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2011
Fecha26 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 374

Recurso de apelación nº 187/10

Procedente del procedimiento Ordinario nº 551/09

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 187/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de

noviembre de 2009, en el procedimiento nº 551/09, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en el que

son recurrentes ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., D. Eleuterio,

DON Justiniano y CENTRO MÉDICO TEKNON DE BARCELONA y apelado DON Saturnino y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de julio de 2011

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ESTHER SUÑER SOLE, en nombre y representación de DON Saturnino, condeno a CENTRO MÉDICO TEKNON, S.L., DON Eleuterio, DON Justiniano y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar al actor solidariamente:

  1. - la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON DOCE CÉNTIMOS

    (76.821,12euros).

  2. - las costas del proceso.

  3. - condeno a ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a pagar al actor los intereses previstos en el art. 20 LCS .

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Saturnino instó demanda contra Centro Médico Teknon, Don. Eleuterio, Don. Justiniano, y la aseguradora Zurich España, en la que puso de manifiesto que en fecha 14 de marzo de 2007 había sido intervenido quirúrgicamente de isquiotibiales cortos en el Centro Médico reseñado, efectuándose por los facultativos la intervención quirúrgica consistente en "rizólisis" y "tenotomía isquios", si bien por una maniobra inadecuada del cirujano o cirujanos intervinientes se había provocado la lesión del nervio ciático.

A consecuencia de la referida lesión, el actor refirió padecer importantes daños y perjuicios consistentes en el daño moral provocado por la persistencia de cicatrices y atrofia muscular, debiendo ser portador de una orthesis y quedando impedido para practicar deportes, así como limitaciones de movilidad en la extremidad inferior derecha, reclamando la suma de 73.639,57 euros por el daño sufrido y secuelas resultantes y 6.190,55 euros por los gastos derivados de la lesión.

El centro médico demandado se opuso a la reclamación con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) falta de legitimación pasiva por no existir relación de dependencia con los facultativos demandados, limitándose a ofrecer las instalaciones de la clínica, b) con carácter subsidiario, falta de responsabilidad de los facultativos por entender que la complicación acontecida no tenía que ver con mala praxis, c) pluspetición por considerar no acreditados los días de baja reclamados ni la entidad de las secuelas, y porque no existía constancia de que la lesión padecida hubiera determinado la incapacidad permanente parcial referida en la demanda.

Los facultativos se opusieron asimismo a la demanda en los términos que se indican: a) el Dr. Justiniano no participo en la intervención quirúrgica, b) la lesión acontecida pudo ser debida a muchas causas: material quirúrgico (separadores), o elongación o compresión del nervio, c) el uso de separadores era ineludible y el daño constituye un riesgo imprevisible condicionado por el estado de las estructuras nerviosas, d) en relación a la situación del paciente, se alegó la falta de prueba de las limitaciones alegadas, así como que la arthosis podría no ser necesaria en caso de mejoría, e) se admitió la lesión del nervio ciático en el curso de la intervención pero ll aparte cuestionó su actual estado o repercusión, indicando que las lesiones tipo axonotmesis son susceptibles de restitución nerviosa completa, o por medio de operación quirúrgica.

La compañía de seguros se opuso también a la demanda en los términos siguientes: a) la secuela padecida por el demandante no es la parálisis reclamada sino una parestesia valorada en 12-18 puntos, b) en el cómputo de los días de baja deberían tenerse en cuenta los días necesarios en cualquier caso para la recuperación de la intervención, c) no ha tenido lugar incapacidad alguna para el trabajo.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda y condenó solidariamente a la totalidad de los demandados al pago de la cantidad de 76.821,12 euros, con imposición a la aseguradora del interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, argumentando la juzgadora que la actuación médica practicada debía encuadrarse en el ámbito de la medicina satisfactiva al entender que la intervención se llevó a cabo con la promesa de obtener un resultado que no se había logrado, infringiéndose asimismo la obligación de informar al paciente de todas las complicaciones posibles, no reputándose válido el documento de consentimiento informado suscrito por el actor, e indicándose asimismo por la juzgadora que el hecho podía resolverse de acuerdo con la doctrina del daño desproporcionado. La falta de resultado de la operación debía conllevar, en primer lugar, la devolución de lo pagado por la misma, y en segundo lugar, los días de baja y a secuela resultante que "incide en el equilibrio personal y en la percepción vital del actor, que ha visto mermados sus recursos y se ha encontrado sometido a una situación que le afecta gravemente".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución han planteado recurso los tres demandados.

La compañía Zurich fundamentó el recurso en los extremos siguientes: a) la intervención era necesaria porque el demandante padecía una lesión incapacitante, por lo que no se trata de una cirugía meramente satisfactiva, b) aunque se trate de una intervención relativamente sencilla es necesario manipular el nervio ciático y ello conlleva un riesgo, c) no es procedente la condena del Dr. Justiniano porque no intervino en la operación ni debe responder de la actuación del otro facultativo demandado, d) ausencia de responsabilidad del Centro médico porque se limitó a prestar sus instalaciones, personal y materiales, sin que los facultativos demandados mantuvieran relación alguna de dependencia, e) subsidiariamente, pluspetición porque el pago de la intervención no puede considerarse un daño dimanante de la propia intervención, del que deba responder la aseguradora, y en cuanto a los días de baja y secuelas reiteró lo ya indicado al contestar la demanda, f) improcedente condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS porque existía causa justificada para el impago al entender que se trataba de una complicación inevitable, y en cualquier caso, la fecha inicial no puede ser la de la intervención quirúrgica sino la de la reclamación, g) improcedente condena en costas porque la estimación de la demanda fue parcial.

Los facultativos médicos fundamentaron el recurso en los extremos siguientes: a) ausencia de responsabilidad en el Dr. Justiniano que se limitó a derivar al paciente a la consulta del Dr. Eleuterio por ser este experto y especialista en cirugía de isquiotibiales cortos, b) incongruencia porque se condenó al Dr. Justiniano en base a una consideración no alegada por la parte, existiendo asimismo incongruencia en la condena a Zurich al pago de los intereses del art. 20 de la LCS porque no habían sido peticionados, c) la intervención era necesaria porque el demandante padecía lumbalgia y dolor en la cara posterior de los muslos, por lo que no se trataría de medicina satisfactiva, d) lo anterior debe relacionarse con el supuesto defecto de información, la cual puede prestarse verbalmente, como así se hizo, además de por escrito, e) el uso de los separadores era inevitable para la eficaz consecución del acto quirúrgico, por lo que este mecanismo causal debe encuadrarse en lo imprevisible e inevitable, e) la lesión padecida por el demandante no es una parálisis sino una paresia del nervio ciático que está recogida en el baremo aplicado de carácter no invalidante, f) improcedente condena en costas a la parte demandada al haberse estimado en parte la reclamación.

El Centro Médico Teknon fundamentó el recurso en las consideraciones siguientes: a) los facultativos demandados no son dependientes del centro sino que están únicamente autorizados a la utilización de sus instalaciones, b) errónea valoración de la prueba respecto a la actuación de los Dres. Justiniano y Eleuterio, c) inexistencia de una obligación de resultado, e incorrecta valoración del consentimiento informado, d) incorrecta determinación de la cuantía indemnizatoria que se considera desproporcionada.

TERCERO

No ofrece duda alguna que en el curso de la intervención a la que fue sometido D. Saturnino, consistente en una tenotomía en los músculos isquiotibiales, resultó afectado el tronco del nervio ciático, apuntando las pruebas practicadas a que la causa del indicado daño se produjo por el efecto del separador sobre la estructura nerviosa.

Así lo reconoció el cirujano Dr. Eleuterio, y resulta también del interrogatorio efectuado a la...

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