SAP Alicante 286/2011, 1 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución286/2011
Fecha01 Julio 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 147 ( M 33 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 298 / 10.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 3 DE ALICANTE, con sede en ELCHE.

SENTENCIA NÚM. 286/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a uno de julio del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Argimiro, apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JOSÉ LUÍS VIDAL FONT, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO JAVIER GALDEANO GÓMEZ; siendo la parte apelada SANEAMIENTOS Y VIDRIO, SL, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, con la dirección del Letrado D. JUAN ANTONIO TORNEL RIVERO.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante, con sede en Elche, se dictó Sentencia, de fecha 27 de octubre del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :" Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Castaño López, en representación de Don Argimiro, con condena a este al pago de las costas del presente pleito."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 6 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No es discutido entre las partes, y así se recoge en la sentencia apelada, que la sociedad demandada, SANEAMIENTOS Y VIDRIO, SL, convocó para la Junta General a celebrar el día 2 de julio del 2010 a los dos únicos socios que, como titulares de la totalidad de las participaciones en que se encontraba dividido su capital social, aparecían en su Libro Registro de Socios: D. Gustavo y la mercantil GONZÁLVEZ ASESORES Y CONSULTORES, SL. El día previsto para la celebración de la citada Junta, y con carácter previo a su constitución (tal y como reseña el acta notarial de presencia acompañada como documento número uno de la demanda), compareció el citado Sr. Gustavo manifestando que había sido convocado a la misma y que ya no era socio de la citada sociedad, pues había transmitido todas sus participaciones sociales, presentando un escrito, incorporado al acta, en el que, aparte de otras manifestaciones, y en lo que ahora nos interesa, decía que no se había convocado válidamente la Junta pues la convocante sabía que él ya no tenía participación alguna en la sociedad, pues había transmitido sus participaciones a D. Argimiro . A la vista de esas manifestaciones, y tras la lectura del documento, el administrador único de la sociedad manifestó que la transmisión de participaciones efectuada por el Sr. Gustavo al Sr. Argimiro era ilegal y se habían interpuesto acciones judiciales contra la misma, entregando, para su incorporación al acta, un auto del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia, de fecha 28 de junio del 2010, que suspendía la eficacia de la referida transmisión. El Presidente declaró, a continuación, que la Junta estaba válidamente constituida con la asistencia del otro socio, celebrándose conforme al orden del día previsto.

El mencionado Sr. Argimiro presentó demanda impugnando los acuerdos sociales adoptados en la referida junta, sobre la base de que, teniendo la condición de socio, y siendo este extremo conocido por la sociedad, no fue convocado a la junta en cuestión, sin que él conociera su celebración.

La muy razonada y correcta sentencia apelada desestimó la demanda con una serie de razonamientos que hemos de dar plenamente por reproducidos, a fin de evitar inútiles reiteraciones.

Realmente, mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la...

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