SAP Alicante 542/2010, 13 de Diciembre de 2010

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2010:4065
Número de Recurso384/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución542/2010
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 384 ( M 82 ) 10.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 724 / 08.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 542/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de diciembre del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por NOVEL OLIMPIA, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. PEDRO QUIÑONERO HERNÁNDEZ, con la dirección del Letrado D. JOSÉ VICENTE VERDÚ GISBERT; siendo la parte apelada D. Rafael, representado por la Procuradora D.ª MARÍA BELINDA DEL HOYO GÓMEZ, con la dirección del Letrado D. GUILLERMO E. RODES JUAN.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 15 de marzo del 2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Belinda del Hoyo Gómez, actuando en nombre y representación de Rafael, contra la mercantil NOVEL-OLIMPIA, S.L. representada por el Procurador D. Pedro Quiñonero Hernández, por lo que

  1. - Declaro la nulidad de los acuerdos que se dicten adoptados en la junta General de la sociedad demandada con fecha 30 de junio de 2008, referidos a la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2007, que constan inscritas en el Registro Mercantil, y, en consecuencia, ordeno la cancelación de dicho asiento al haber sido simulado, librándose al efecto los mandamiento oportunos. 2.- Declaro la nulidad de todos los acuerdos alcanzados en la Junta general de la sociedad demandada de fecha 1 4de octubre de 2008 por estar la junta indebidamente constituida. 3.- Acuerdo interponer las costas causadas a la parte demandada.". - SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 10 / 10, en que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, en lo que interesa a la apelación, declara la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de NOVEL OLIMPIA, SL el día 14 de octubre del 2008, por estar dicha junta indebidamente constituida, al haberse vulnerado los arts. 49 LSRL y 186.5 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que uno de los socios, administrador de la sociedad, Sr. Adriano, estuvo presente en dicha junta y, al mismo tiempo, lo estuvo mediante un representante, el letrado Sr. Verdú. De igual modo, y aún cuando fue una pretensión articulada subsidiariamente a la anterior, la sentencia analizó la cuestión de la nulidad del acuerdo adoptado con relación al punto primero del orden del día (examen y aprobación de las cuentas anuales), considerando que se produjo una vulneración del derecho de información, debido a tres circunstancias: no haberse proporcionado dicha información, en el acto de la junta, por el órgano de administración, sino por el representante del administrador, ser insuficientes las respuestas dadas y no haberse cumplimentado en su totalidad la información que, con carácter previo a la celebración de la junta, fue requerida a la sociedad.

La apelante, en primer término, insiste en que se ha producido la caducidad de la acción, por no estar afectos los acuerdos declarados nulos de un vicio de nulidad sino, en todo caso, de anulabilidad, lo que supondría que la demanda (presentada el 22 de diciembre del 2008) se habría presentado una vez transcurridos cuarenta días a contar desde la fecha de celebración de la Junta (en octubre de ese año). En este apartado, este Tribunal comparte los razonamientos de la juzgadora de instancia, ya que siendo nulos los acuerdos que contrarían la ley, no cabe duda que la infracción de concretas disposiciones legales (las invocadas en la demanda como sustento del a nulidad) relativas a la propia constitución de la Junta de socios o del derecho de información nos ubican en el ámbito de la nulidad y no de la anulabilidad, razón por la que la acción para impetrarla no estaba caducada cuando se ejercitó ante el Juzgado de lo Mercantil.

Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2006 ), los acuerdos sociales que se impugnan por haberse denegado indebidamente la información solicitada estarían afectados de nulidad por infracción de ley (artículo 115.2 de la Ley de Sociedades Anónimas), por lo que la acción de impugnación de estos acuerdos nulos «caducará en el plazo de un año» (artículo 116.1 de la misma Ley), y este ni mucho menos había transcurrido cuando se presentó la demanda.

SEGUNDO

Como se ha dicho, la sentencia declara la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de NOVEL OLIMPIA, SL el día 14 de octubre del 2008, por estar dicha junta indebidamente constituida, al haberse vulnerado los arts. 49 LSRL y 186.5 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que uno de los socios, administrador de la sociedad, Don. Adriano, estuvo presente en dicha junta y, al mismo tiempo, lo estuvo mediante un representante, el letrado Sr. Verdú.

Cierto es que ambos, por tanto, estuvieron presentes en la junta, si bien el socio alega que su presencia se debe a su condición de administrador de la sociedad, que, por obligación legal, debe asistir a la misma.

El art. 186.5 RRM, tras la redacción dada por la disposición final 2ª cinco del RD 171/2007 de 9 febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares, dispone que " la representación es siempre revocable. Salvo que otra cosa se establezca en los estatutos, de conformidad con el art. 49 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la asistencia personal a...

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