SAP Castellón 18/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2009:55
Número de Recurso384/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 18 de 2009

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de enero de dos mil nueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de enero de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 859 de 2006.

Han sido partes en el recurso, como apelante, "Marina D'Or Loger S.A.", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Manuela Torres Vicente y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Juan Antonio Ramos Thirache, y como apelados, Don Jesús Ángel y "GPG Asociados S.L.", representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Felicidad Altaba Trilles y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Badenes Franch y el Ministerio Fiscal.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda planteada por la Procuradora de los Tribunales doña FELICIDAD ALTABA TRILLES en nombre y representación de don Jesús Ángel y la mercantil "PGP ASOCIADOS, S.L." debo condenar y condeno a la entidad mercantil "MARINA D,OR-LOGER, S.A., a que publique todo lo expuesto anteriormente en losmismos medios periodísticos, en que se publicó en su día y con cuatro páginas completas; así como que se indemnice a D. Jesús Ángel y a la entidad mercantil "PGP ASOCIADOS, S.L." por los daños morales sufridos, en la cantidad de 30.000 EUROS, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.- Notifíquese...- Líbrese...- Así...-".

En fecha 6 de marzo de 2008 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN, SUBSANACIÓN Y COMPLEMENTO DE LA SENTENCIA dictada el día 18 de enero , solicitada por el Procurador Sr/a. ALTABA...- Este...- Lo acuerda...-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Marina D'Or Loger S.A.", se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia absolviendo íntegramente a la apelante, conforme a las alegaciones contenidas en el cuerpo del escrito de apelación y de la contestación a la demanda, con condena de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante. Asimismo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que solicitaba la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de diciembre de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de enero de 2009, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida excepto el séptimo en cuanto establece el importe de la indemnización por daño moral y el resto en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel y por la mercantil PGP Asociados S.L. frente a Marina D'Or Loger S.A. y condenó a esta última a que publique en los mismos medios periodísticos y en cuatro páginas completas una rectificación de la información publicada en los días 17 y 18 de diciembre de 2005, en al menos siete periódicos de divulgación provincial y autonómica, y a que indemnice a ambos demandados en la suma de 30.000 euros, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Concluye para ello que la información que se contenía en las publicaciones estaba manipulada en interés de la demandada y desprestigio de los actores, siendo además inveraz, suponiendo una intromisión ilegitima en su honor, por lo que les otorgó el derecho de replica con la difusión de la sentencia, si bien entendió desproporcionada la cantidad que se solicitaba por daño moral que se fijó en la suma de treinta mil euros para ambos actores

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la demandada Marina D'Or Loger S.A. que fundamenta en un total de nueve motivos con los que pretende que se revoque la resolución dictada y se les absuelva de las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas de la 1ª instancia a la parte actora.

En el primero de estos motivos se alega la falta de legitimación de la actora "PGP Asociados, consultora de Gestión y Servicios S.L.", porque se la menciona en la publicación como PGP, siendo necesario que figurara al menos las siglas de dicha mercantil como sociedad limitada, pudiendo tratarse de las abreviaturas del nombre del otro demandado, a lo que añade que la publicación se refiere a un empresario mercantil colectivo que es Benito .

En segundo lugar se dice que la Sentencia es incongruente y su auto aclaratorio, en relación con la cantidad reclamada por los actores con carácter solidario. Defiende que en la petición que se hace por daño moral no puede haber solidaridad activa que supondría que cada acreedor pueda pedir por los demásacreedores por la lesión sufrida por otro acreedor en su derecho al honor. Y se plantea que o bien no se haya pronunciado la Sentencia de instancia sobre que la indemnización tenga carácter solidario o se ha establecido con carácter mancomunado, dejando incontestada y sin resolver una pretensión suscitada y controvertida.

Como tercer motivo de su recurso alega la incongruencia de la Sentencia por apartarse del resultado de la prueba que da lugar a hechos no probados, así como incongruencia con extremos que se declaran probados y no son constitutivos de intromisión ilegal, al incluir en la réplica que debe publicarse que no se ha presionado con ayuda de poderes fácticos, políticos o por cualquier otro medio. Entiende además acertado estimar, que la expresión "pelotazo" no conlleva una intromisión ilegítima.

En cuarto lugar solicita la nulidad de la Sentencia por vulneración de los artículos 248 LOPJ y 209 LEC, con infracción del artículo 24-1 de la CE , al no figurar en la Sentencia las peticiones literales de la actora sobre la prueba que propuso y la inadmisión de parte de dichas pruebas, no recogiendo la Sentencia la valoración de toda la prueba practicada y que entiende relevante, ni relación de hechos probados.

En su alegación quinta argumenta la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores conforme a reiterada jurisprudencia, error en la valoración de la prueba por no hacerse conforme a las reglas lógicas y de la sana crítica (artículos 218-2. 348-2, 376 y 382-2 LEC; STS de 12-XI-1992 R.A 9581 ), a lo que añade que la actividad obstruccionista de la parte actora no consiste simplemente en el ejercicio del legítimo derecho de presentar recursos y la admisión por la Sentencia de que D. Jesús Ángel quería vender terrenos por precio superior al de mercado. Defiende el carácter público de la parte actora, en contra de lo declarado en el fundamento de derecho sexto, por lo que su derecho al honor se vería disminuido, para referirse por último a la veracidad de la información.

En el sexto y séptimo motivo se vuelve a insistir en que la expresión "pelotazo" en los reportajes es decisiva para la existencia de la intromisión ilegítima y la Sentencia impugnada declara que no constituye intromisión ilegítima y que los términos considerados como intromisión ilegítima en todo caso se pueden inscribir dentro de los llamados "términos duros", según la jurisprudencia comparativa que expone.

Argumenta a continuación que el quantum indemnizatorio es improcedente porque no se ha demostrado el daño moral producido, sin que se haya tenido en cuenta para su fijación el beneficio que el causante de la lesión haya obtenido como consecuencia de la misma.

Finalmente y con relación a las costas procesales entiende que se ha vulnerado el contenido del artículo 394-2 de la LEC , en primer lugar porque se estima la oposición en cuanto se admite que la expresión "pelotazo" no vulnera le derecho al honor y además porque se solicitó por daño moral la cantidad de 500.000 euros y solo se ha estimado la de 30.000 euros un 6% de lo pedido.

SEGUNDO

Comenzamos la resolución del recurso de apelación por el examen de la excepción de falta de legitimación activa de la actora PGP Asociados, Consultora de Gestión y servicios S.L., excepción que ya desde este momento anunciamos que, tal como expone la Juez de instancia, no puede prosperar.

La falta de legitimación que se alega, "ad procesum", coincide con la capacidad procesal o capacidad de obrar procesal y consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto respecto del objeto que demanda.

En el caso debatido es cierto que en ninguna de las siete publicaciones que se han acompañado a la demanda, que son idénticas, se ha incluido la denominación completa de la empresa PGP Asociados, Consultora de Gestión y Servicios S.L., ni siquiera sus siglas que la identifican como sociedad...

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