STS 1373/2011, 21 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1373/2011
Fecha21 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil once.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Zaida , contra Auto de fecha 3 de febrero de 2.011 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena , en el que se acordó no haber lugar a revisar la pena impuesta a la citada acusada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cendoya Argüello.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en la ejecutoria nº 139 de 2.009-B, dimanante del sumario nº 1 de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar dictó Auto con fecha 3 de febrero de 2.011 que contiene los siguientes HECHOS: PRIMERO.- En la causa anotada al margen Zaida está condenada, en virtud de sentencia firme, como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante específica de introducción en territorio nacional, previsto y penado en el art. 368 y 369.1.10 del Código Penal , a la pena de seis años de prisión. SEGUNDO.- Instada que ha sido la revisión de la pena impuesta, al amparo de la DT 2 de la L.O. 5/2010 .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: La Sala resuelve: No ha lugar a revisar la pena de prisión de seis años impuesta al penado Zaida . Notifíquese oportunamente a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley, que deberá prepararse ante esta misma Sala en el plazo de cinco días desde su última notificación.

  3. - Notificada el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de la acusada Zaida , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Zaida , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr . por vulneración del art. 17.1 (derecho a la libertad y a la seguridad) en relación con los arts. 25.1 y 53.1, todos los preceptos de la C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 2.011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Zaida a la pena de seis años de prisión como responsable en concepto de autora de un delito de tráfico de drogas del art. 368 C.P . cuyo objeto lo constituían 338,699 gramos de cocaína pura.

La acusada solicitó la revisión de la pena al amparo de la modificación del tipo penal aplicado efectuada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que establecía para el delito básico la pena de tres a seis años de privación de libertad.

Por Auto de 3 de febrero de 2.011 , la Audiencia resolvió no haber lugar a la revisión postulada por cuanto -razona- " la DT 2 de la misma Ley Orgánica 5/2010 , establece como criterio hermenéutico que los jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código ". Al margen de que el Auto impugnado se equivoca al afirmar que a la acusada se le aplicó la agravante específica del actual art. 369.10 C.P ., que la sentencia excluyó expresa y motivadamente en su Fundamento de Derecho Primero, lo cierto es que en la actualidad y tras la mencionada modificación del art. 368 C.P ., la pena para el tipo delictivo del párrafo primero es de tres años a seis años de prisión y que, por consiguiente, la pena de seis años es imponible. Pero ello no exime al órgano jurisdiccional de llevar a cabo la revisión en función de los mismos criterios individualizadores de la pena que utilizó el Tribunal sentenciador.

No se trata de una revisión basada en razones aritméticas del estilo: "si en la sentencia se impuso la pena en su grado medio, la nueva pena habrá de imponerse también en el grado medio". Se trata de que en el nuevo marco penológico deben aplicarse en trance de revisión los mismos elementos de individualización tenidos en cuenta en la sentencia y con especial respeto al principio constitucional de la proporcionalidad de la sanción en relación con la gravedad del hecho y sus circunstancias.

SEGUNDO

Pues bien, la sentencia fundamenta el pronunciamiento penológico señalando que debe imponerse a Zaida la pena en su límite medio, "atendiendo a la cantidad de cocaína pura incautada, que se sitúa un poco por debajo de la mitad de aquélla que se considera suficiente para integrar la notoria cuantía, en concreto 338,699 gramos".

Este criterio individualizador, tan razonable como jurídicamente correcto, debe ser aplicado en fase de revisión, pues es obvio que siendo la pena máxima de seis años, ésta deberá estimarse proporcionada cuando la sustancia objeto del ilícito tráfico sea muy cercana en cantidad pura de aquélla a partir de la cual opera la agravante específica de notoria importancia: 750 gramos de cocaína pura.

En el caso, la cantidad de cocaína objeto del delito fue de 338,699 gramos, menos de la mitad de los mencionados 750 que ya constituyen la notoria importancia. En consecuencia resulta patente y manifiesto que imponer la pena máxima legalmente posible quebranta el principio de proporcionalidad y de equidad que debe prevalecer en la respuesta punitiva. Atentaría a los mentados principios en el caso de que la misma pena máxima se impusiera al autor de tráfico de cocaína en cantidad, por ejemplo, de 740 gramos de sustancia pura.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado anulando y casando el Auto impugnado y estimando la pretensión del recurrente, revisar la pena impuesta fijándola definitivamente en cuatro años y seis meses de prisión.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación del único motivo interpuesto por la representación de la acusada Zaida ; y en su virtud, casamos y anulamos el Auto de fecha 3 de febrero de 2.011 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena en la ejecutoria nº 139/09-B, revisando la pena impuesta a la citada acusada fijándola en cuatro años y seis meses de prisión . Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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