STS, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3550/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de Dª. Frida contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7150/04 y acumulado 7257/04 .

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Junta de Galicia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo número 7150/2004 entablado por la representación procesal de Frida así como el recurso 7257/2004 entablado por la XUNTA DE GALICIA contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra de fecha 13 de enero de 2004 por la que se desestimó recurso de reposición contra la que fijó justiprecio, de fecha 25 de noviembre de 2003, de las fincas NUM000 y NUM000 bis, propiedad de la particular recurrente, sitas en Domayo-Moaña para la obra PO/99/61.1.1.1 Vía de Alta Capacidad del Morrazo, tramo 1, Rande- Cangas; sin expreso pronunciamiento en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª. Frida se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 12 de mayo de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Dª. Frida se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...Que estimando el Recurso de Casación, se case la Sentencia recurrida y, en aplicación de los establecido en los artículos 88.3 y 95.2.d) de la Ley 29/98, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se proceda a declarar como probados los hechos indebidamente omitidos por la Sentencia recurrida y se resuelva sobre las pretensiones indemnizatorias a incluir en el justiprecio expropiatorio deducidas de la demanda antecedente".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de la Junta de Galicia al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizasen escrito de oposición al recurso, lo que realizaron ambas partes recurridas: el Abogado del Estado presentó escrito oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que: 1.- Se inadmita el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2008 ; 2.- Subsidiariamente, se inadmita el primer motivo y se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2008 ; 3.- Subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de febrero de 2008 . 4.- En todos los casos, imponiéndose las costas al recurrente."

Por su parte, la representación de la Junta de Galicia presentó asimismo escrito oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala dicte "...sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, se declare no haber lugar al mismo y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la demanda, e imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de diciembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que resuelve sendos recursos contencioso-administrativos interpuestos por Dª. Frida y por la Junta de Galicia contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fecha 13 de enero de 2004, por la que se desestimó el recurso de reposición deducido por aquélla contra el acuerdo anterior de 25 de noviembre de 2003 por el que se fijó el justiprecio de las fincas de su propiedad nº NUM000 y NUM000 NUM001 , sitas en Domayo-Moaña para la obra PO/99/61.1.1.1 Vía de Alta Capacidad del Morrazo, tramo 1, Rande- Cangas, en la cantidad de 37.954,63 euros, incluido el premio de afección.

La sentencia recurrida concreta en su fundamento de derecho cuarto el objeto del presente recurso en cuanto a la determinación del valor del suelo y vivienda expropiados, valorando a tal efecto el informe emitido por el perito procesal, que finalmente rechaza con los siguientes razonamientos: «... En el presente caso, el perito judicial se limitó a estimar - como se deja dicho- , al margen de que ha infringido el art. 36 de la LEF pues, pese a establecer o fijar como fecha de valoración la de 16 de octubre de 2002, a más de atender al grado de consolidación de viviendas unifamiliares del entorno, manifiesta en cuanto a sus expectativas urbanísticas que solo cabe hablar de ellas con base en la situación actual que conoce, y en base al nuevo Plan General de Ordenación Municipal de Moaña, que obtuvo tanto la aprobación inicial en 2005 como la provisional en 2007, añadiendo no obstante que consultado dicho plan no altera las condiciones urbanísticas del entorno amplio del suelo expropiado que mantendría la condición de suelo rústico, concretamente de protección forestal y en el que se incluiría la vivienda; ergo otro de los criterios que debe ser tenido en cuenta como es el de la necesaria armonía de las conclusiones contenidas en los informes periciales con el resto de los elementos probatorios, cuales pueden ser, entre otros, las diversas pruebas documentales practicadas en las actuaciones, parecen verse conculcados, cuando se señala por ejemplo en el informe técnico del SR. Roman a fin de combatir la valoración de los bienes expropiados a efectos tributarios de que el terreno tiene una extensión de 4,500 m2 y está clasificado por la norma municipal urbanística de Moaña, vigente desde el 5-2-96, como suelo no urbanizable sin especial protección, y próximo al núcleo del Verdeal núcleo con el que colinda y que a pesar de tal clasificación dispone de elementos fácticos típicos de suelo urbano, contradicción in términis que reproduce el perito procesal en su informe, al manifestar que hace una valoración a fecha de acta de ocupación si bien es lo cierto que si cabe hablar de expectativas urbanísticas con base en la situación actual, tales expectativas serían de futuro respecto al momento de la valoración y las mismas no procede tenerlas en cuenta según dispone el citado precepto de la LEF, independientemente de que en el plan aprobado provisionalmente el suelo expropiado mantenga la condición de suelo rústico de protección forestal y no posea el titulo oficial que corresponda a la materia objeto de su informe (suelo rústico) ni a la naturaleza de tal objeto, por no estar comprendida en el ámbito de su titulación de Arquitecto; el mismo ciertamente lo reconoce en relación con el arbolado.»

Y añade en el fundamento de derecho siguiente que «...aun cuando su aptitud dependiera del hecho de ser experto o entendido en tal materia no explica el origen o fuente de tal estimativa, y menos proporciona muestras de alguna transacción que permita someter a contraste de modo objetivo esa estimativa, si ciertamente ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues lo esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado (sin explicar el origen o fuente de esa valoración .. ) es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna, por lo que no ha de aceptarse la valoración que propone ni en cuanto al suelo ni en cuanto a la vivienda ya que si a efectos tributarios la particular recurrente ha combatido la liquidación que le fue girada en su día por excesiva, acudiendo para ello a la tasación pericial contradictoria según escrito de 3 de mayo de 2005 presentado ante la Xunta, y presentando un informe en el que para suelo y vivienda establece un precio de 39.487,33 euros, (suelo 10.141,80 euros y vivienda 29.345,53 euros), la del perito procesal de 41.478,75 euros para el suelo y 144.694,20 euros para reponer la construcción de la vivienda o edificación situada sobre la finca parcialmente expropiada, tal valoración no es coherente, adoleciendo luego de la necesaria armonía esas conclusiones contenidas en su informe pericial con el resto de los elementos probatorios, como entre otros, las diversas pruebas documentales que también se han practicado en las presentes actuaciones»

Censura al informe pericial que la Sala de instancia considera ha de extenderse a la estimación que en el mismo se hace de los restantes elementos constructivos: muro de mampostería, escalera de piedra y de madera, entre otros.

Finalmente, en cuanto a las indemnizaciones por demérito correspondientes a la expropiación parcial de la finca con imposibilidad de su parcelación y a la depreciación de la vivienda como consecuencia del emplazamiento de la infraestructura construida, que la recurrente también reclama, la sentencia recurrida razona que "... tampoco merece ser aceptada si frente al supuesto aprovechamiento urbanístico o el menoscabo de su habitabilidad que le asigna afirma por otro que la precariedad de la edificación existente quedó fuera de ordenación, al margen de que fije unos porcentajes de depreciación que la equipararían a una expropiación total de los bienes afectados".

En consecuencia, la sentencia recurrida desestima los recursos interpuestos, confirmando el acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación por el expropiado aduciendo dos motivos de casación. En el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d), denuncia la infracción de los artículos 33.1 , 67.1 , 61.1 y 2 y 71.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 218.1 , 282 , 319.1 y 2 y 348 de la LEC , alegando, en síntesis, que la sentencia recurrida dedica toda su argumentación a descalificar el informe pericial y, en cambio, no se detiene en enjuiciar el acuerdo del Jurado objeto de impugnación, omitiendo todo pronunciamiento a este respecto. Por ello considera la recurrente que la sentencia no ha juzgado ni fallado dentro de los límites de las pretensiones deducidas y los motivos invocados en orden a incrementar el justiprecio en los términos solicitados en la demanda y frente a lo resuelto por el Jurado, no tanto frente a lo estimado por el perito judicial. Además, entiende que se infringe el indicado artículo 71.1.d) de la LJCA en la medida en que la sentencia confunde la existencia de los daños y deméritos con la cuantificación de los mismos pues, reconocida la existencia de unos y otros, si no constan en autos elementos suficientes para su exacta determinación, procede fijar las bases para su posterior cuantificación en ejecución de sentencia, pues lo contrario supone incurrir en una incongruencia. Finalmente, la recurrente relaciona los documentos y pericias obrantes en autos que acreditan la existencia de los deméritos sufridos por la finca y la vivienda cuya reparación reclama.

En el motivo segundo, también por el cauce del artículo 88.1. d) de la LJCA , se denuncia la infracción del artículo 1 LEF en relación con los artículos 23 , 24 , 26 y 31 de la Ley 6/98 , alegando que la estimación del motivo anterior conduciría a examinar el fondo de la cuestión planteada en los términos en que quedó planteado el litigio, lo que supondría reconocer las indemnizaciones por los deméritos que la expropiación ha causado y que resultan acreditados de la prueba pericial y documental y que, sin embargo, han sido omitidas por la sentencia recurrida, y que en todo caso supondría aceptar las indemnizaciones recogidas en el informe del perito pericial o, subsidiariamente, las que esta Sala considere más ajustadas.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición la Junta de Galicia la inadmisión de este recurso por insuficiencia de cuantía será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia del referido obstáculo procesal toda vez que, de apreciarse el mismo, no sería posible un pronunciamiento en relación con el fondo del asunto debatido en casación al no ser susceptible de este recurso extraordinario la sentencia que a través de él se impugna.

Aduce la Junta de Galicia que, teniendo en cuenta que el Jurado fijó el justiprecio en la cantidad de 37.954,63 euros, la suma reclamada por la expropiada como justiprecio por importe de 288.647 euros supone un 700% más que aquélla, lo que además de resultar excesivo no encuentra justificación alguna, por lo que habría que considerar inadmisible el recurso por no alcanzar el límite de 150.000 euros, partiendo del fraude procesal que entraña elevar infundadamente la cuantía del recurso.

Es evidente que este alegato no puede acogerse pues, además de responder a una mera afirmación voluntarista de la Administración recurrida, no se corresponde con la realidad de los hechos. En efecto, consta en las actuaciones la hoja de aprecio formulada por la propiedad por un importe total de 288.647 euros con base en sendos informes periciales que con la misma se acompañan, por lo que podrá estarse o no de acuerdo con ellos, y sobre esto ha de girar ordinariamente el debate procesal, pero en todo caso no cabe tacharlos de infundados sin más, pues el examen y valoración de las pretensiones deducidas por las partes corresponde en último término al tribunal que conoce del litigio. Así pues, recordando que es doctrina reiterada de esta Sala aplicable a los supuestos de expropiación forzosa la que declara que la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación (por todos, Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 y, más recientemente, de 17 de diciembre de 2009 -recurso 77/09- y 20 de mayo -recurso 3416/09- y 10 de junio de 2010 -recurso 5591/09- y Sentencia de 14 de julio de 2009 -recurso 5233/05 -), no cabe sino concluir que en este caso no procede apreciar esta causa de inadmisión del recurso.

CUARTO

Entrando en el examen de los motivos articulados por la recurrente, en cuanto al primero de ellos hay que señalar que no puede ser acogido por su defectuosa formulación. En el mismo se citan como normas infringidas preceptos relativos a la congruencia y motivación de las sentencias junto a otros referidos a la valoración de la prueba, lo que revela la una falta de correspondencia entre dicha vulneración de normas invocadas y el motivo casacional esgrimido. Porque si lo que se denuncia es la valoración de la prueba, el cauce procesal para su invocación es el previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , sin que entonces pueda invocarse un quebrantamiento por vicios de la sentencia, esto es, por su falta de motivación o por su incongruencia, a los que se hace mención de modo indistinto cuando son defectos diferentes. En este sentido, venimos declarando reiteradamente que el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" . Esta deficiencia en el planteamiento del recurso se pone por sí sola en cuestión su viabilidad, al no haberse formulado según los requisitos del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , pues no cabe mezclar en un mismo motivo alegaciones que deben ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto regulador del recurso de casación. Este último es un medio de impugnación extraordinario, que se caracteriza por tener motivos tasados. De aquí que no sólo haya que acudir a alguno de esos motivos, sino que, además, deba utilizarse el adecuado a cada supuesto ( Sentencia de 2 de noviembre de 2011 ).

Pero es que, además, aunque se soslaye este defecto formal, debemos señalar que lo cierto es que la Sala de instancia explica las razones por las que desestima el recurso y, concretamente, respecto de la prueba practicada en el proceso, hace referencia amplia a la misma en los fundamentos segundo a sexto, operación jurídica esta que, por lo demás, resulta de todo punto justificada teniendo en cuenta que, en esta clase de procesos, lo que se pretende combatir con el material probatorio es pecisamente la presunción de acierto de que están revestidos los acuerdos del Jurado de expropiación como es jurisprudencia reiterada.

Cuestión distinta es, como ocurre en este caso, que la parte recurrente lo que realmente está poniendo de manifiesto, y se infiere del contenido de este motivo, es una discrepancia y oposición con la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", lo que es sustancialmente distinto a una ausencia de valoración. A este respecto, no es ocioso recordar que corresponde al Tribunal "a quo" la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal, pues a él viene atribuido el análisis de los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal función por este Tribunal de casación. Cabalmente, la exclusión de la prueba como motivo de casación obedece a la propia finalidad de este recurso concebido para depurar las infracciones en que pueda haber incurrido la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el indicado tribunal.

Pues bien, en relación con la valoración realizada por el perito procesal, la Sala de instancia es clara al no aceptarla por considerar que la misma, en cuanto al valor del suelo y de la vivienda, no constituye sino una mera opinión del perito que no explica el origen o fuente de la misma y, singularmente, por lo que se refiere a las indemnizaciones que se reclaman por deméritos en la finca y en la vivienda como consecuencia de la expropiación, también rechaza las propuestas en el informe pericial atendida la circunstancia de la precariedad de la edificación al quedar fuera de ordenación y los elevados porcentajes de depreciación asignados por el perito, lo que equivaldría a una expropiación total de los bienes afectados.

Finalmente, no se comprende la cita como infringido del artículo 319.1 y 2 de la LEC pues, además de no identificarse los documentos públicos en que pretende apoyar tal infracción, olvida la recurrente la doctrina reiterada según la cual la prueba de documento público no es superior a las otras -y que, por otra parte, el contenido de los documentos públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada; aserto que deriva de entender que dichos documentos públicos no presentan prevalencia sobre otras pruebas que por sí solas no bastan para enervar la actividad probatoria conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas ( Sentencias de 24 de mayo , 15 de julio , 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985 , 4 de julio de 1986 , 10 de octubre de 1988 , 18 de junio de 1992 , 30 de noviembre de 1995 y 4 de abril de 2001 , 2 de diciembre de 2003 y 18 de julio de 2005 , entre otras muchas".

QUINTO

El motivo segundo no puede correr mejor suerte que el anterior, y ello por las siguientes razones. En primer lugar, la recurrente cita como infringidos preceptos de la Ley 6/98 pero sin razonar en qué media se ha producido esa infracción, lo que constituye una abierta infracción del artículo 92.1 de la LJCA , sin que a tal efecto resulte procedente la remisión -por razones de economía procesal, se aduce, como si pudiera confundirse la economía procesal con la de la parte argumental- a razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia, en este caso en el escrito de conclusiones, como se dice.

Por otra parte, el eje argumental de este motivo parte de la estimación del motivo anterior, con el consiguiente examen de la cuestión de fondo en el sentido de determinar si concurren las circunstancias para reconocer a la recurrente el incremento del justiprecio en los términos por ella misma señalados, lo que supone reiterar argumentos expresados en el motivo primero, con el resultado ya conocido.

En todo caso, baste añadir que, como quedó reflejado más arriba, la sentencia recurrida se pronuncia expresamente en relación con las indemnizaciones por demérito correspondientes a la expropiación parcial de la finca con imposibilidad de su parcelación y a la depreciación de la vivienda como consecuencia del emplazamiento de la infraestructura construida, que la recurrente reclama, desestimando la procedencia de las mismas al rechazar la valoración al respecto formulada por el perito pericial con base en lo manifestado por éste mismo en cuanto que, por un lado, la edificación existente había quedado fuera de ordenación desde el punto de vista del planeamiento urbanístico y, por otro, los porcentajes de depreciación que aplica el perito equivalen a una expropiación total de los bienes afectados, que no es el caso.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Frida contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7150/04 y acumulado 7257/04 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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