STS, 12 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4849/2008, interpuesto por la compañia mercantil AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. (AUTEMA), representada, en principio, por el procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y, posteriormente, por el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, contra la sentencia nº 661, dictada el 16 de julio de 2008 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso nº 174/2005 , sobre la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante la Administración con fecha 30 de julio de 2004, a fin de que se restablezca el equilibrio económico de la concesión otorgada en su día para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Terrassa-Manresa, posteriormente ampliada al tramo Rubí-Terrassa.

Se ha personado, como recurrida, la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el letrado de dicha Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 174/2005, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 16 de julio de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

  1. - Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustada a Derecho y anular la resolución desestimatoria presunta de la reclamación formulada por la entidad actora en fecha 30 de julio de 2004.

  2. - Declarar el derecho de la entidad actora a que la Administración demandada compense a la primera los perjuicios económicos derivados de la falta de reconocimiento de una bonificación del 95% de la base imponible del impuesto sobre Bienes Inmuebles, en el caso y en la medida en que ello haya repercutido negativamente sobre las previsiones del plan económico- financiero de la concesión, cuyo importe se determinará, en su caso, en período de ejecución de sentencia.

  3. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia anunció recurso de casación la mercantil AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. (AUTEMA), que la Sala de Barcelona tuvo por preparado por providencia de 5 de septiembre de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 23 de octubre de 2008 en el Registro General de este Tribunal Supremo, AUTEMA interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia que

"admitiendo este recurso, case la sentencia impugnada, estimando totalmente la demanda formulada por esta parte".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a la Sección Sexta y, por providencia de 23 de enero de 2009, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el letrado de la Generalidad de Cataluña, en representación y defensa de dicha Generalidad, se opuso al recurso por escrito presentado el 27 de marzo de 2009 en el que pidió la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

De conformidad con las vigentes normas de reparto de asuntos entre las distintas secciones de la Sala, ultimada la tramitación, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2011, se tuvo por personado al procurador don Noel de Dorremochea Aramburu, en representación de la parte recurrente y en sustitución del procurador Sr. De Dorremochea Aramburu.

OCTAVO

Mediante providencia de 5 de septiembre de 2011 se señaló para la votación y fallo el día 7 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Autopista Terrasa-Manresa, Concessionària de la Generalitat de Catalunya, S.A. (AUTEMA), dirigió a esta Administración el 30 de julio de 2004 una reclamación pidiendo que se adoptaran las medidas necesarias para restablecer el equilibrio económico y financiero de la concesión que se le adjudicó por Decreto 351/1986, de 18 de diciembre, para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Terrasa-Manresa, después ampliada al tramo Rubí-Terrasa por acuerdo del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña de 28 de julio y 1 de agosto de 1989.

Esa pretensión traía su causa de que AUTEMA se había visto privada de la bonificación del 95% de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que formaba parte de las condiciones conforme a las cuales le fue adjudicada la concesión y tuvo en cuenta al presentar su oferta. Y es que, si bien disfrutó de ella inicialmente de forma pacífica, como reconocieron tanto el Ministerio de Economía y Hacienda, como la Generalidad de Cataluña, más tarde el Tribunal Supremo dictó las sentencias de 9 y 10 de diciembre de 1997 , en sendos recursos de casación en interés de la Ley (3944 y 5545/1996) interpuestos por la Federación de Municipios de Cataluña y el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, respectivamente, en las que fijó la siguiente doctrina legal:

"1º) Que en el conflicto normativo entre la Ley de Autopistas 8/1972 de 10 de Mayo y el artículo 263 del Texto Refundido de Régimen Local , debe prevalecer la Ley de Autopistas, que derogó el Texto Refundido de la CTU de 12 de Mayo de 1966 y la Orden de aplicación de 30 de Julio de 1969, por lo que el artículo del Texto Refundido de Régimen Local incurrió en ultra vires y tiene mero carácter reglamentario, subordinado a lo establecido, sobre la misma materia, en la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de Mayo.

  1. ) Que la Generalitat de Cataluña no tiene competencia exclusiva para otorgar bonificación tributaria alguna sobre los tributos establecidos por la Ley Estatal.

  2. ) Que la competencia para determinar la bonificación hasta el 95% de la base imponible de la antigua Contribución Territorial Urbana conforme a los artículos 7 y 11 de la Ley de Autopistas 8/1972, de 10 de Mayo , correspondía a la Generalitat de Cataluña, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de forma que, la falta de este informe vicia de nulidad el otorgamiento autonómico de dicha bonificación (...)".

En virtud de esta doctrina legal, confirmada en sentencias ulteriores del Tribunal Supremo, los ayuntamientos afectados procedieron a girar liquidaciones por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sin reconocer bonificación alguna. Por esta razón, AUTEMA formuló la reclamación indicada pidiendo 4.806.173,09 € en concepto del 95% de las liquidaciones giradas y pagadas (principal, intereses y gastos), otros 2.541.483,30 €, estimación de las correspondientes a los años anteriores a 2004 ya giradas y pendientes de pago por haber sido recurridas y suspendidas, más 444.386,21 € de intereses estimados a la fecha. Asimismo, pedía el 95% de las liquidaciones que se giraran en adelante. Y, ante la falta de respuesta por parte de la Generalidad de Cataluña, interpuso el recurso que la Sala de Barcelona estimó en parte por la sentencia cuya casación pretende ahora.

Dicha sentencia, deja claro que de esa reclamación y de su demanda se desprende de forma inequívoca que AUTEMA no estaba planteando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada aunque por la forma de presentar sus pretensiones pudiera haber inducido a confusión. En consecuencia, señala la Sala de Barcelona, "el debate queda reducido a establecer si se dan los supuestos determinantes del abono por la demandada de las cantidades reclamadas a título de mantenimiento del equilibrio económico de la concesión".

Sentada esa premisa, la sentencia aplica al caso la doctrina del riesgo imprevisible, creada por la jurisprudencia e incorporada al artículo 248 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 10 de junio. Lo explica de este modo:

"El caso que ahora se examina presenta la peculiaridad de que las circunstancias que han venido a alterar, según la actora, el equilibrio económico de la concesión, derivan de la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, a partir de sus sentencias de 9 y 10 de diciembre de 1997 (...), de las que se deduce que la concesionaria nunca tuvo derecho a la bonificación del 95% de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana (hoy Impuesto de Bienes Inmuebles), a consecuencia de la falta del informe del Ministerio de Economía y Hacienda, que resultaba preceptivo a tenor de los artículos 7 y 11 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo .

En puridad, no existe pues alteración sobrevenida de circunstancias, sino una declaración judicial sobre la aplicación de las bonificaciones tributarias pretendidas por la actora, que contiene una doctrina que es predicable desde el inicio de la concesión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado, sin cerrar los ojos ante la realidad de lo ocurrido, que tanto la Administración del Estado como la de la Comunidad Autónoma declararon de forma reiterada que los beneficios tributarios de autos eran aplicables a la recurrente, y que así se vinieron girando las liquidaciones, hasta que el Tribunal Supremo estableció finalmente que la concesionaria no tenía derecho a dicha bonificación. Desde esta perspectiva, pueden equipararse estas circunstancias a las que son propias del riesgo imprevisible sobrevenido, puesto que en ambos casos se produce una situación más onerosa para el concesionario, producida durante la vida del contrato, por causas que no habían sido previstas ni por la entidad actora ni por la propia Administración concedente. Desde este punto de vista puede considerarse, pues, que existe la necesidad de restablecer el equilibrio económico de la concesión, siempre que concurran los demás supuestos exigidos".

A la hora de determinar cuál había de ser el alcance de ese restablecimiento, la sentencia dice:

"La compensación (...) no puede comprender, sin embargo, la totalidad del importe que aquélla ha debido satisfacer en exceso por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (...) [pues] el mantenimiento del equilibrio económico no supone una garantía de un beneficio económico mínimo ni un seguro contra las pérdidas derivadas de la explotación del servicio. Se trata, por el contrario, de una coparticipación en los riesgos económicos de la explotación del servicio, que puede adoptar múltiples formas, tales como el incremento de las tarifas o el otorgamiento de una subvención que haga posible la continuidad de la prestación del servicio, lo que constituye la verdadera y única finalidad de esta institución.

Desde esta perspectiva, el mantenimiento del equilibrio económico del contrato no puede prescindir, junto a la determinación de los mayores costes de explotación que comporta el abono íntegro del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de los mayores o menores ingresos que obtiene el concesionario, respecto de los previstos inicialmente, cuestión sobre la que no se han aportado datos suficientes en este proceso. En efecto, si de lo que se trata es de mantener el equilibrio económico de la concesión, la finalidad que debe alcanzarse es la de que no se vean substancialmente alterados los parámetros del plan económico-financiero que presentó la actora al concurrir al concurso de autos, y que forma parte integrante del contrato concesional. Por tanto, el incremento de los costes de explotación derivados de la pérdida de las bonificaciones tributarias en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sólo deberán ser compensadas en el caso de que se hayan agravado las perspectivas económicas del concesionario, respecto de las previstas inicialmente en dicho plan económico-financiero, lo que no sucederá, por ejemplo, si los ingresos derivados del tráfico de vehículos se han incrementado correlativamente respecto de las previsiones iniciales. Es por ello que resulta imprescindible realizar una valoración global de los resultados de la explotación, respecto de los previstos en su día en el plan económico-financiero, a fin de determinar en qué medida se ha alterado el equilibrio de la concesión. En consecuencia, resulta ineludible deferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de las cantidades a que pueda tener derecho la concesionaria, con el fin de mantener el referido equilibrio económico".

Y, por lo que se refiere a la pretensión de AUTEMA de que se le reintegraran los intereses y los gastos que tuvo que afrontar como consecuencia de los recursos que debió interponer contra las liquidaciones que le giraron diversos Ayuntamientos y de la suspensión de las mismas, la sentencia razona de este modo su desestimación:

"El hecho de que la recurrente presentase recurso contra las mismas, demorando su pago, en lugar de abonarlas inmediatamente, es una decisión que sólo a ella compete y cuyos efectos no pueden ser repercutidos sobre la Administración concedente, y menos en el marco de una acción que tiene por objeto el mantenimiento del equilibrio económico de la concesión".

Por último, sobre la pretensión de que se ordenara a la Generalidad de Cataluña que solicitara al Ministerio de Economía y Hacienda la emisión del informe previsto en el artículo 11.4 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, dice la sentencia que

"(...) resulta claramente contradictoria con la que se articula con carácter principal, puesto que no cabe reclamar simultáneamente el reconocimiento de una bonificación tributaria con efectos retroactivos, y la compensación por los perjuicios económicos derivados de la pérdida de la misma".

SEGUNDO

El recurso de casación contiene trece motivos de casación. Todos menos el duodécimo, que se acoge al apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , han sido interpuestos conforme a su apartado d).

(1º y 2º) Sostienen, respectivamente, la infracción de la jurisprudencia sobre la obligación de la Administración de restablecer el equilibrio económico-financiero del contrato de concesión y sobre la teoría del riesgo imprevisible en dicho contrato. Explica AUTEMA que plantea conjuntamente estos dos motivos por su íntima conexión y además de exponer las razones de decidir de la sentencia apunta la concurrencia en este caso de dos circunstancias singulares y determinantes que obligan a matizar la doctrina de la que se sirve la Sala de Barcelona y habrían debido conducir a un fallo opuesto al alcanzado que estimase íntegramente su pretensión.

Dice la recurrente al respecto que la bonificación del 95% de la base del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es una condición contractual que forma parte del contrato concesional, extremo que, subraya, no valora correctamente la sentencia. La otra circunstancia que tampoco aprecia debidamente la sentencia es que la pérdida de dicha bonificación dimana de un incumplimiento únicamente atribuible a la Administración concedente pues cometió el defecto formal de tramitación que trajo como consecuencia el vicio de nulidad de la bonificación concedida a AUTEMA. En cuanto a la calificación de lo sucedido como riesgo imprevisible, dice el motivo que la sentencia incurre en las siguientes infracciones: (a) de la jurisprudencia para la que cuando el desequilibrio tiene su origen en una actuación de la Administración, la compensación a favor del concesionario ha de ser íntegra; (b) de la jurisprudencia según la cual cuando se trata de condiciones contractuales estipuladas y previstas en el contrato concesional el concepto indeterminado del equilibrio económico de la concesión obliga a que el concesionario perciba lo que estaba pactado; (c) la jurisprudencia en la que la propia sentencia de instancia pretende fundamentarse al no reconocer a AUTEMA ni siquiera una distribución equitativa de los mayores costes producidos; (d) la jurisprudencia sobre la compensación de los importes satisfechos en concepto de intereses y gastos.

(3º y 4º) Estos dos motivos mantienen que la sentencia recurrida infringe, por inaplicarlos, los artículos 3 del Decreto 923/1965, de 8 de abril , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado y 1.001 y 1.258 del Código Civil, así como la jurisprudencia sobre el principio pacta sunt servanda .

(5º) AUTEMA afirma que la sentencia ha infringido, por inaplicarlo, el artículo 1.124 del Código Civil .

(6º y 7º) La infracción de los artículos 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que consagra los principios de confianza legítima y buena y de la jurisprudencia sobre principio de seguridad jurídica proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución componen el contenido de estos motivos.

(8º) La inaplicación de la jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus.

(9º) La vulneración del artículo 248 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

(10º) La infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley 8/1972 .

(11º) La vulneración de los artículos 67 y 57.3 de la Ley 30/1992 .

(12º) La incongruencia de la sentencia al no haber decidido todas las cuestiones controvertidas en el proceso, tal como exige el artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción , pues se limita a desestimar la petición de que la Generalidad de Cataluña solicite al Ministerio de Economía y Hacienda la emisión del informe preceptivo que exige el artículo 11.4 de la Ley de Autopistas por considerar que es contradictoria con la reclamación de indemnización por las cantidades pagadas en exceso por la pérdida de la bonificación.

(13º) La infracción del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 218 , 317 , 320 , 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia sobre las reglas de valoración de la prueba.

TERCERO

La Generalidad de Cataluña se ha opuesto a estos motivos de casación.

En los antecedentes recuerda la reclamación de restablecimiento del equilibrio económico y financiero de la concesión presentada por AUTEMA el 30 de julio de 2004 y, ya sobre los motivos que acabamos de resumir, dice cuanto, en síntesis, sigue.

(1º) Frente a la tacha de incongruencia que, por error, atribuye al motivo décimotercero en vez de al duodécimo, afirma que con la mera lectura de la sentencia se comprueba que en su fundamento octavo "contempló la pretensión de la actora en relación con la emisión del informe (...) sólo que decidió no acoger la misma". La desestimación de una pretensión, nos dice, "no se puede identificar, como erróneamente hace la recurrente, con el vicio de incongruencia omisiva".

(2º) De los motivos primero y undécimo afirma que los preceptos que en ellos se invocan no han sido infringidos por la sentencia. En particular, subraya, a propósito de la solicitud del informe del Ministerio de Economía y Hacienda, que la Generalidad de Cataluña "cumplimentó en su momento todos los requisitos y trámites que le eran legalmente exigibles; en concreto (...), solicitó al Ministerio de Economía y Hacienda (hecho no controvertido, pacíficamente aceptado por la adversa) el correspondiente informe previo, respecto del pliego de cláusulas particulares de la concesión de la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje, dando así cumplimiento al artículo 11.4 de la Ley 8/1972 (...)". Por lo tanto, añade, "habiendo solicitado en su día (...) el referido informe, no procedía acoger la pretensión de la actora, que fue correctamente rechazada por el tribunal". En cualquier caso, advierte, la Administración que hubiera debido emitir ese informe es ajena al proceso.

(3º) Los motivos segundo a décimo tampoco pueden prosperar porque en vez de infringir los preceptos y principios invocados por la recurrente, la sentencia, resalta el escrito de oposición, hace una cabal y correcta aplicación de los mismos. Se refiere a la consideración de la liquidación del IBI como una circunstancia sobrevenida que incide en el equilibrio económico-financiero de la concesión y a que para determinar su alcance es preciso tener en cuenta el Plan Económico-Financiero. Por otro lado, destaca la que ve como contradicción de AUTEMA consistente en reclamar de la Generalidad de Cataluña un importe que va más allá de lo que corresponde al restablecimiento de dicho equilibrio. Su pretensión de ser compensada por los importes reales que ha pagado y no por los previstos en los cálculos de ese plan implica, para el escrito de oposición, un exceso en la obligación de mantenerlo ya que en ningún caso supone la garantía de un beneficio económico. Tampoco considera de recibo la pretensión de resarcimiento por los intereses y las comisiones de mantenimiento de los avales pues fue una decisión autónoma, no obligada, de AUTEMA no pagar en período voluntario las liquidaciones del Impuesto.

(4º) El motivo décimotercero --por error dice décimosegundo-- afirma que debe ser desestimado pues la decisión expresada en la sentencia es totalmente ajustada a Derecho. En efecto, para la Generalidad de Cataluña, desde una valoración conjunta de la prueba la Sala de Barcelona entendió que el mantenimiento del equilibrio económico del contrato no puede prescindir, "junto a la determinación de los mayores costes de explotación que comporta el abono íntegro del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, de los mayores o menores ingresos que obtiene el concesionario respecto de los previstos inicialmente, cuestión sobre la que no se han aportado datos suficientes al proceso". Dice la Administración catalana que esta valoración solamente compete a la Sala de instancia y no puede ser revisada en esta sede ya que no se dan los supuestos exigidos para ello por la jurisprudencia.

CUARTO

Por razones lógicas y sistemáticas, derivadas estas últimas del orden establecido por el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , comenzaremos nuestro examen de los motivos de casación por el décimosegundo y décimotercero. Examen que conduce a su desestimación.

En efecto, por lo que se refiere a la tacha de incongruencia, la sentencia no desconoce que no se obtuvo el informe preceptivo del Ministerio de Economía y Hacienda. A ello se refiere expresamente en su fundamento segundo y en el fundamento octavo afronta directamente la pretensión de que se recabase y explica por qué no procede acogerla. Como la misma recurrente tiene que reconocer que ese extremo no es ignorado por la Sala de instancia y, por eso, su reproche, más que a la falta de pronunciamiento sobre este extremo lo dirige contra la, a su parecer, insuficiencia que aquejaría a la respuesta dada por la sentencia. Es claro, pues, que sí han quedado resueltas todas las cuestiones suscitadas por las partes porque lo que AUTEMA está argumentando en realidad es su disconformidad con el parecer expresado en la sentencia.

En cuanto a la valoración de la prueba, hemos de decir que no se ha ignorado la valoración que hizo AUTEMA de las consecuencias de la aplicación de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo. Simplemente sucede que la sentencia le da una significación distinta de la que le atribuye en el proceso la recurrente y, por no situarse en la óptica del incumplimiento del contrato, no acepta la valoración que hace la demanda. No hay, pues, infracción de los preceptos que regulan la apreciación de la prueba, sino una consideración de los hechos desde una calificación jurídica distinta a la defendida por AUTEMA.

QUINTO

En cuanto al fondo del pleito, hemos de advertir que en este proceso se han planteado, a partir de hechos sustancialmente idénticos, las mismas cuestiones que afrontamos en el recurso de casación nº 4598/2008, desestimado por nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2011. En ella hemos confirmado otra de la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña autora de la ahora recurrida, dictada en igual fecha que la anterior. De ahí que en la solución del presente recurso de casación sigamos, por obvias exigencias del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, los criterios ya observados y que, por tanto, debamos desestimarlo también.

Los motivos primero y tercero a octavo parten de la premisa del incumplimiento contractual de la Generalidad de Cataluña. Incumplimiento que la sentencia no advierte porque entiende que las consecuencias negativas contra las que ha actuado AUTEMA tienen su causa en un hecho nuevo, no imputable a la Administración, que presenta como la materialización de un riesgo imprevisible.

No estamos ante un incumplimiento del contrato concesional. La propia recurrente lo reconoce en su escrito de 30 de julio de 2004 en el que habla de la necesidad de restablecer el equilibrio económico-financiero de su concesión. Es más, alude en él a la unánime orientación administrativa, compartida por la Administración del Estado y por la Generalidad de Cataluña, que entendía innecesario recabar el informe del Ministerio de Economía y Hacienda para la concesión de la bonificación, al considerarla un acto reglado que se producía ope legis . Sin embargo, después, especialmente en casación, ha puesto el acento en afirmar que la Administración catalana no ha cumplido sus obligaciones. A juicio de la Sala, no estamos ante un supuesto de incumplimiento contractual: la Generalidad de Cataluña concedió la bonificación tal como venía obligada y procedió sin pedir el informe en cuestión por entender que no estaba obligada a hacerlo, extremo en el que coincidía con el parecer de la Administración del Estado. El elemento que cambia la situación viene dado por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 10 de diciembre de 1997 . Sentencias dictadas en recursos de casación en interés de la Ley, por tanto de claro alcance normativo en la medida en que fijan una doctrina legal, o sea, imponen una sola interpretación a un precepto.

De ahí que pueda considerarse que comportan un nuevo panorama que ha alterado el equilibrio económico-financiero de la concesionaria, pues a resultas de él no tiene derecho a la bonificación ya que el acto que se la concedió era nulo en este extremo. Frente a ello, la sentencia aplica la doctrina del riesgo imprevisible para fundamentar el derecho de AUTEMA a ser compensada de manera que se restablezca ese equilibrio y la correspondiente obligación de la Generalidad de Cataluña de satisfacerle esa compensación. En el planteamiento seguido por la Sala de Barcelona, es correcta la conclusión de la improcedencia de resarcir a AUTEMA por la totalidad de los conceptos que ésta esgrime pues ni el restablecimiento del equilibrio económico-financiero equivale a garantizarle beneficios, ni comporta la asunción de los gastos relacionados con los recursos que interpuso. Los razonamientos de la sentencia a este respecto los consideramos plenamente acertados y coherentes con los mantenidos por el Tribunal Supremo [sentencia de 4 de julio de 2006 (casación 9890/2003 )].

El problema a resolver estriba, pues, en decidir si los hechos que se han descrito pueden presentarse bajo la forma de un riesgo imprevisible sobrevenido, cuestión combatida por los motivos segundo y noveno. La sentencia de instancia considera equiparables los efectos de la concurrencia de una circunstancia de esa naturaleza con los producidos a causa de los citados pronunciamientos judiciales,

"(...) puesto que en ambos casos se produce una situación más onerosa para el concesionario, producida durante la vida del contrato, por causas que no habían sido previstas ni por la entidad actora ni por la propia Administración concedente. Desde este punto de vista puede considerarse, pues, que existe la necesidad de restablecer el equilibrio económico de la concesión, siempre que concurran los demás supuestos exigidos".

Se trata de una solución razonable que mira a satisfacer de forma equilibrada los intereses del concesionario y los intereses públicos concernidos, para la que el artículo 248.2 del Real Decreto Legislativo 2/2000 ofrece apoyo normativo. En efecto, entre los supuestos en los que considera procedente el restablecimiento del equilibrio económico-financiero del contrato, se cuentan tanto la modificación por la Administración de sus condiciones por razones de interés público, como las actuaciones administrativas que determinen la ruptura sustancial de la economía de la concesión. Argumentando a partir de estas premisas, cabe afirmar que también habrá de proceder esa compensación cuando la alteración sea consecuencia de fallos judiciales que conlleven el cambio de alguno de los elementos configuradores del régimen económico, tal como ha sucedido aquí. Y debe proceder porque no se advierten motivos por los que no se pueda extender a ese supuesto la regla legal del mantenimiento del equilibrio económico del concesionario. En este sentido, la sentencia de 6 de febrero de 2007 (casación 7172/2001 ) le reconoce el derecho a su restablecimiento por no haberse revisado las tarifas a causa de la prórroga de las vigentes dispuesta por Real Decreto y las 4 de junio de 2008 (casación 5093/2006) y 29 de mayo de 2007 (casación 8202/2004) también relacionan los cambios normativos que inciden en el régimen económico de la concesión con el restablecimiento de su equilibrio.

En definitiva, debemos desestimar estos motivos porque no se han infringido las normas y principios invocados que se refieren al cumplimiento de los contratos, a la indemnización de los perjuicios sufridos por el incumplimiento de las obligaciones contractuales y a la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica y a la doctrina del riesgo imprevisible y su relación con el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la concesión.

SEXTO

Los motivos décimo y undécimo han de seguir la misma suerte que los restantes ya que no apreciamos la infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley 7/1972 y 67 y 57.3 de la Ley 30/1992 que considera vulnerados por no haber acogido la sentencia de instancia la petición de que se solicitara al Ministerio de Economía y Hacienda el informe considerado preceptivo por el Tribunal Supremo. La Sala de Barcelona explica la contradicción en que incurre la recurrente al pretender, por un lado, la compensación causada por la falta de reconocimiento de la bonificación del 95% de la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, al mismo tiempo, que se solicite dicho informe para sanar, con efectos retroactivos, la falta del mismo y así restablecer ab initio su derecho al beneficio tributario. Es decir, quería lograr por dos caminos diferentes el mismo resultado. Ahora bien, la petición a la que se refieren estos motivos la presentaba AUTEMA como algo aconsejable y sólo le dedicó una breve mención al final de la demanda.

La respuesta de la Sala de Barcelona, consistente en rechazar, por contradictoria, esta pretensión con la de obtener una compensación por la privación de la bonificación, no infringe los preceptos invocados por AUTEMA. Desde luego, no los aplica porque su fallo se sitúa en una posición diferente a la que sería precisa para acogerla. En efecto, la sentencia considera que una concesión adjudicada válidamente en su momento se ha visto afectada por unos pronunciamientos que sientan una interpretación distinta de la que se mantenía por las Administraciones del Estado y catalana entonces. Y ante este hecho nuevo, no previsible, afronta y resuelve el recurso reconociendo el derecho de la AUTEMA a la compensación del equilibrio de su concesión en la medida en que se compruebe que se ha visto alterado desde que dejó de reconocérsele esa bonificación. Ciertamente, la vía escogida de manera principal por la recurrente, la reclamación del restablecimiento de dicho equilibrio, es la que ha seguido la sentencia y comporta, claramente, la exclusión de las que se opongan a ella. Por tanto, no cabe reprocharle las consecuencias de que prospere, aunque sea en parte, su planteamiento.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima y única para todas las partes recurridas a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 6.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4849/2008, interpuesto por Autopista Terrasa-Manresa, Concessionària de la Generalitat de Catalunya, S.A., contra la sentencia nº 661, dictada el 16 de julio de 2008, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 174/2005 e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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    • España
    • 5 Julio 2013
    ...por reproducida aquí la fundamentación jurídica de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2003, 25 de marzo de 2004, 12 de diciembre de 2011 y 29 de marzo y 17 de diciembre de 2012 y la de los cientos de sentencias dictadas por esta Sala en igual sentido, también la ya mencio......
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