STSJ Cataluña 661/2008, 16 de Julio de 2008

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2008:9205
Número de Recurso174/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución661/2008
Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 174/2005

SENTENCIA Nº 661/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 174/2005, interpuesto por la entidad AUTOPISTA TERRASSA-MANRESA, AUTEMA, CONCESSIONÀRIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S.A., representada por el Procurador D. Carlos Testor Ibars y dirigida por el Letrado D. Xavier Piera Coll, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament de Política Territorial i Obres Públiques), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la actora ante la Administración demandada en fecha 30 de julio de 2004, a fin de que se restableciese el equilibrio económico de la concesión otorgada en su día para la construcción y explotación de la autopista de peaje Terrassa-Manresa, posteriormente ampliada al tramo Rubí-Terrassa, que se había visto alterado como consecuencia de la imposibilidad de que la recurrente disfrutase de la bonificación del 95% del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antes se ha expuesto, se impugna a través del presente recurso la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada por la actora ante la Administración demandada en fecha 30 de julio de 2004, a fin de que se restableciese el equilibrio económico de la concesión otorgada en su día para la construcción y explotación de la autopista de peaje Terrassa-Manresa, posteriormente ampliada al tramo Rubí-Terrassa, que se había visto alterado como consecuencia de la imposibilidad de que la recurrente disfrutase de la bonificación del 95% del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

La entidad actora es titular de la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Terrassa-Manresa, en virtud de la adjudicación efectuada por Decreto 351/1986, de 18 de diciembre. Posteriormente, la concesión fue ampliada al tramo Rubí-Terrassa, según acuerdo adoptado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad en su sesión de 28 de julio y 1 de agosto de 1989.

Conforme a la base 4ª.c) de las que rigieron el concurso convocado para la adjudicación de dicha concesión administrativa, aprobadas por Orden de 20 de junio de 1986, "los plazos y cuantías porcentuales de los beneficios tributarios cuyo disfrute puede solicitar el concesionario, vendrán supeditados a la aprobación por la Administración Central del Estado cuando ésta fuera competente". Por su parte, el pliego de cláusulas particulares a las que había de ajustarse la concesión, aprobado por otra Orden de la misma fecha -20 de junio de 1986-, estableció, en su apartado 9º, que "el concesionario podrá disfrutar, si así lo solicita en su oferta, de los beneficios tributarios incluidos en el artículo 12, apartados a) y b) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, durante el período concesional, siempre que se cumplan los requisitos legales".

El artículo 9º del Decreto 351/1986, de 18 de diciembre, por el que se adjudicó la concesión, dispone que "el concesionario gozará, a lo largo del período concesional, de los beneficios tributarios señalados en el artículo 12.a) y b) de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, en los términos que fije el Ministerio de Economía y Hacienda". En último término, el apartado 6º del contrato concesional estableció que "por lo que respecta a los beneficios tributarios de la concesionaria, se estará a lo que sobre este particular está previsto en el pliego de bases del concurso y en el de condiciones particulares, ambos aprobados por Ordenes de 20 de junio de 1986".

Durante los primeros años de vigencia de la concesión se entendió de forma pacífica que era aplicable la bonificación del 95% de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana, en los términos previstos en el artículo 12.a) de la Ley 8/1972, y así lo reconocieron tanto el Ministerio de Economía y Hacienda como la propia Administración demandada. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en dos sentencias de 9 y 10 de diciembre de 1997, recaídas en sendos recursos de casación en interés de ley, promovidos respectivamente por la Federación de Municipios de Cataluña y por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, fijó como doctrina legal, en síntesis, que el otorgamiento de la citada bonificación era nula, a consecuencia de la falta del informe del Ministerio de Economía y Hacienda, que resultaba preceptivo a tenor de los artículos 7 y 11 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo.

Dicha doctrina, consolidada posteriormente por otras sentencias posteriores dictadas en los años 2003 y 2004, ha determinado que los Ayuntamientos por cuyo término municipal discurre la autopista de autos hayan girado sucesivas liquidaciones por el Impuesto de Bienes Inmuebles, sin reconocer bonificación alguna, lo que ha motivado la reclamación que constituye el objeto del presente recurso, mediante la cual pretende la entidad actora que la Administración demandada le abone el 95% de las liquidaciones de dicho impuesto ya abonadas, así como de las que se giren en lo sucesivo sin la bonificación de la que disfrutaba, y ello con el fin de salvaguardar el equilibrio económico de la...

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