STSJ Comunidad de Madrid 898/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2011
Número de resolución898/2011

DEM 0000035/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00898/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Demanda número: nº 35/11

Sentencia número: 898/11

S

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilmo Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil once.

Habiendo visto en esta Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la DEMANDA nº 35/11 interpuesta por el Letrado D. BERNARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL HOSTELERA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y el SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, en materia de impugnación de convenio colectivo, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 13 de septiembre de 2011 tuvo entrada en este Tribunal demanda presentada por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería- Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores quien reclama por el concepto de impugnación de convenio colectivo .

SEGUNDO

Admitida la demanda a trámite, se dictó decreto señalándose para los actos de conciliación y/o de juicio en su caso, el día 18 de octubre de 2011 con el resultado que consta en el Acta levantada al efecto.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han observado los trámites legales.

HECHOS PROBADOS

  1. ) En el BOE 30/9/10 se publicó el IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (en adelante, ALEH), suscrito entre, por parte sindical, la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO.); y, en representación empresarial, por la Federación Española de Hostelería (FEHR) y la Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT), habiendo sido negociado y pactado con la naturaleza jurídica propia de un Acuerdo de eficacia general estatal, con vigencia desde 1 de enero de 2010 hasta 31 diciembre de 2014, salvo el capítulo segundo referido a clasificación profesional, regido por las reglas especiales de su disposición transitoria única.

  2. ) En el ámbito de la Comunidad de Madrid (en adelante CM) se inició la negociación del convenio colectivo del Sector de Hospedaje (en adelante CCHCM) entre, por una parte, la Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid (en adelante, AEHCM), y, de otra, los sindicatos UGT y CC OO, quienes presentaron una propuesta conjunta (folios 379 a 386, que se dan por reproducidos).

  3. ) Ante la diferencia de posiciones entre los dos bandos negociadores se convocó una huelga, llegando finalmente las partes negociadoras a una situación de desbloqueo tras la propuesta empresarial presentada ante el SMAC el 30-12-10 (folios de autos 387 y siguientes, que se dan por reproducidos).

  4. ) En el BOCAM 19/7/2011 se publicó el convenio colectivo del Sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid (en adelante CCHCM), suscrito por la Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid (en adelante, AEHCM) y CCOO, con efecto retroactivo del día 1 de Enero de 2010, vigente hasta el 31 de diciembre de 2012.

  5. ) En el sector de hostelería de la CM la categoría de camarero/a de pisos está ocupada mayoritariamente por trabajadoras femeninas (hecho conforme entre las partes procesales) y la proporción de demandantes de empleo para la profesión de camarero/a de pisos en 31 de agosto de 2011 era de 14.618 mujeres por 395 hombres (informe de la CM al folio de autos 101).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente demanda de impugnación por ilegalidad del CCHCM se formula por el sindicato UGT contra el sindicato CCOO y AEHCM, solicitando de este Tribunal declare la nulidad de varios de sus preceptos, y por distintas causas.

En concreto: 1º) La de los arts. 7, 8 y 11 por regular materias (contratos para la formación y en prácticas y período de prueba) sin poder hacerlo, por estar reservada su regulación al ALEH. 2º) La del art. 18 por una doble razón: por no reconocer derecho a vacación cuando el trabajador permanece en incapacidad temporal todo el año; y porque, producida la incorporación laboral en el año siguiente al inicio de la incapacidad temporal, se acuerda que no se producirá el disfrute de vacaciones, sino su compensación en metálico en todos los casos. 3º) La del art. 33 por establecer un régimen de jubilación parcial que contiene reglas contrarias al principio e igualdad. 4º) La de los arts. 49.9 y 51 por la respectiva razón de atribuir a la comisión paritaria del convenio funciones impropias de ese órgano y por establecer en determinados casos un precio de consulta contrario al derecho de libertad sindical. 5ª) La del sistema de clasificación profesional, por ser contrario a la regulación del ALEH, en cuanto introduce categorías profesionales que no están contempladas en éste. 6º) La del encuadramiento de los camareros/as de pisos en un nivel retributivo que implica una discriminación indirecta en contra del colectivo femenino.

Se han opuesto los codemandados CCOO, AEHCM y el Ministerio Fiscal, invocando el citado sindicato lo que denomina "falta de acción" y AEHCM la excepción de falta de agotamiento del preceptivo trámite preprocesal de sometimiento de la cuestión litigiosa a la comisión paritaria del ALEH.

SEGUNDO

Lo que se enuncia como excepción de falta de acción por CCOO no es tal, sino una forma de expresar que la petición de demanda debe ser desestimada por razones de fondo, y así se evidencia a través de las razones que se invocan para fundar aquella "excepción ". Al respecto se indica que la demanda incurre en abuso de derecho porque a través de la misma no se plantean cuestiones propiamente jurídicas sino estrategias sindicales que nada tienen que ver con el convenio impugnado, siendo prueba de ello que este convenio viene a reproducir lo establecido en otros anteriores que UGT no tuvo inconveniente alguno en firmar. Es cierta la afirmación de CCOO de que preceptos de convenio similares a los impugnados en el presente proceso fueron firmados en otras ocasiones por UGT sin objeción alguna. Esto puede ser revelador de que las prerrogativas sindicales justamente establecidas con el específico propósito de la defensa de los trabajadores no se usan con ese recto fin, lo cual merece reproche, aunque no mayor que el que merece la situación contraria; esto es, cuando, a pesar de saber que lo pactado es ilícito, se suscribe por razones de pura conveniencia de los sujetos negociadores. En todo caso por parte de este Tribunal no cabe que entremos en polémicas sindicales, ni que por el motivo que invoca CCOO dejemos de examinar hasta qué punto las razones por las que se impugna el convenio de referencia están o no fundadas, y ello con independencia de que reproduzcan anteriores convenios que no fueron objeto de impugnación o de que se corresponda con otros convenios de distinto ámbito que contienen una diferente regulación, ya que no nos compete la supervisión de los mismos.

TERCERO

No acogemos tampoco la excepción de falta de agotamiento del trámite preprocesal establecido en el art. 9.2 c) del ALEH, invocado por la representación empresarial del convenio, con el propósito de atribuir carácter preceptivo a la intervención de la comisión paritaria del ALEH previamente al planteamiento de este proceso.

Es obvio que tal trámite no es exigible. En primer lugar porque, tal como está regulado el citado art. 9.2c ) ("Las atribuciones de la Comisión paritaria serán... conocimiento y resolución de los conflictos colectivos derivados de la aplicación e interpretación del Acuerdo . En estos casos será preceptiva la intervención de la Comisión paritaria, con carácter previo a acudir a la jurisdicción competente"), no hay duda de que la intervención preceptiva de ese órgano sólo está prevista cuando se den dos presupuestos: existencia de conflictos colectivos (que no es el caso presente) que afecten a la aplicación e interpretación del propio ALEH (que tampoco es el caso, porque aquí lo que se discute es la adecuación a derecho de la regulación del CCHCM, y la depuración de la legalidad de un convenio colectivo no puede ser competencia de una comisión paritaria, por ser una atribución jurisdiccional.

CUARTO

Para saber si la regulación del CCHCM incurre en la primera causa de ilegalidad de la que habla la demanda es preciso que puntualicemos dos extremos: su ámbito de aplicación, y la norma convencional que resulta prevalente en la regulación del sector funcional regulado en el CCHCM.

Según el art. 2º del CCHCM, sus disposiciones obligan a las empresas y establecimientos del sector de hospedaje que figuran en el Anexo I (grupos A, B, C y D) así como a los servicios de restauración (restaurantes, cafeterías, cafés, cafés-bares, servicios externos y discotecas) que formen parte de la explotación o presten servicio a dichos establecimientos, y...

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