STS, 16 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil once.

En el Recurso de Casación número 201/95/2011, interpuesto por Don Cristobal , representado por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño contra Sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 18/10, interpuesto contra la resolución de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el teniente coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora, ratificada por el general Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, en resolución de 22 de junio 2010 en recurso de alzada y que le imponía al recurrente la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve de "la indiscreción en cualquier asunto del servicio", tipificada en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 27 de mayo de 2011 , del Tribunal Militar Territorial Cuarto, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 18/10 interpuesto ante este Tribunal por el sargento de la Guardia Civil D. Cristobal con destino en el Puesto de Corrales del vino, de la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora, contra la resolución disciplinaria en la que se le impuso la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve de "la indiscreción en cualquier asunto del servicio", tipificada en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Dicho correctivo fue impuesto por el Sr. teniente coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora con fecha 28 de abril de 2010, que fue ratificada en vía disciplinaria por el Sr. general Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, mediante resolución de 22 de junio 2010, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el demandante.

Resolución que toma la Sala al entender que el acuerdo disciplinario y el dictado en alzada se ajustan a derecho

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Cristobal presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 7 de julio de 2011.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en la representación que ostenta de Don Cristobal , formalizó ante este Tribunal Supremo el recurso anunciado, que fundamentó en los motivos que posteriormente se enuncian.

QUINTO .- No habiendo comparecido el Sr. Abogado del Estado, pese a estar emplazado en forma y no habiéndose solicitado celebración de Vista, ni estimándolo necesario la Sala, se declaró concluso y pendiente de señalamiento para la deliberación, votación y fallo cuando por turno corresponda. Acordándose su señalamiento para el día trece de diciembre del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 25 de febrero de 2010, por el teniente coronel Jefe interino de la Comandancia de Zamora, se dio orden de inicio de expediente disciplinario, en relación a una presunta "falta leve", del artículo 9.5 de la Ley Orgánica 12/07 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, imputada al sargento Don Cristobal . Ello, tras la información reservada, instruida por el teniente adjunto de la 1ª Compañía de Zamora, con motivo de escrito presentado por la guardia civil, Dª Delia , en razón a ciertos hechos acaecidos el día 5 de enero de 2010 en un determinado centro comercial.

Tramitado el expediente, con fecha 28 de abril de 2010, fue dictada resolución, por el teniente coronel Jefe de la comandancia de Zamora, imponiendo al sargento Don Cristobal la sanción de cuatro días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la infracción prevista en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica 12/07 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Citada resolución consigna, como hechos probados, los que contiene el punto sexto de sus antecedentes de hecho .

Interpuesto recurso de alzada, por el Sr. Cristobal , con fecha 22 de junio de 2010 es dictada resolución por el general Jefe de la Zona, confirmando la dictada por el teniente coronel Jefe de la Comandancia de Zamora de fecha 28 de abril; desestimando, en su razón, dicho recurso.

Interpuesta demanda ante el Tribunal Territorial Militar Cuarto, formulada oposición a la misma por el Sr. Abogado del Estado, es dictada sentencia, por dicho Tribunal, en 27 de mayo de 2011 desestimatoria de la misma y, por ende, confirmado la resolución impugnada.

Como hechos probados en el antecedente cuarto de la Sentencia, el Tribunal declara los siguientes:

Que durante el transcurso de la mañana del día 5 de enero de 2010, en el centro comercial "El Corte Inglés" de Salamanca, coincidieron en el interior de un ascensor, tanto el Sargento Cristobal , su esposa y la Guardia Civil Delia , así mismo, queda acreditado como el citado Suboficial se dirigió a su mujer, en voz normal, con comentarios relativos a la Guardia Civil reseñada, haciendo mención a un Expediente Disciplinario en el que éste se vio implicado en calidad de inculpado, comentando a su esposa que la Guardia Civil Delia , fue la persona que dio cuenta de él.

Por tales hechos fue iniciado un procedimiento sancionador por una falta leve, por la que se le impuso una sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones, dictada por el teniente coronel Jefe de la Comandancia de Zamora, confirmada en alzada por resolución de fecha 22 de junio de 2010 del general Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil de Castilla y León, que confirmaba la sanción impuesta

.

Como fundamentos de convicción cita: con carácter genérico la documental obrante en el expediente y, en particular, el parte formulado por la denunciante, Doña Delia , cuyos hechos, dice el Tribunal, "no resultaron discutidos, sin que el demandante ofreciera hechos alternativos a los mismos que contradijesen lo denunciado".

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por el sancionado, se ha interpuesto recurso contencioso disciplinario ante esta Sala, aduciendo como motivo único, error en la valoración de la prueba. No obstante, en su desarrollo deviene en alegar, también, incorrecta aplicación del art. 9.5 de la Ley Orgánica 12/07 , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por falta de tipicidad en la conducta; así como vulneración del principio de proporcionalidad respecto de la sanción impuesta.

Por el Sr. Abogado del estado no se ha formulado oposición alguna, a dicho recurso, al no haberse personado oportunamente en las actuaciones.

TERCERO .- Versando sobre el aludido error en la valoración de la prueba hemos de recordar, con reiterada jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 24 de octubre de 2011 , que la valoración de la prueba corresponde realizarla, únicamente, al Tribunal de instancia; aunque a la Sala de Casación no sólo incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en su apreciación se ha procedido de forma lógica y razonable. En tal sentido, si la valoración efectuada resultara claramente ilógica, arbitraria, y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que, como acreditados, se contienen en la Sentencia recurrida, nos encontraríamos, en definitiva, ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; pues el relato fáctico carecería, en tal caso, del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio, contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, ya las Sentencias de 19 de octubre de 2006 y 8 de mayo de 2009 , afirmaban que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador, en cuanto Tribunal de los hechos; incumbiendo a la Sala de Casación, tan solo, verificar la existencia de aquella prueba válida, y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia; excluyendo, en consecuencia, las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles que, por demás, no se corresponden con las reglas del discernimiento humano".

Es por tanto que, a esta Sala de Casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica, alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición, es ilógica, arbitraria o absurda; partiendo de que, como afirmaba la Sentencia de 14 de mayo de 2009 , "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo, con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia. Materia sobre la que es soberano a la hora de decidir, y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia invocando errónea valoración probatoria". En conclusión, que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Desde tales premisas hemos de afirmar que, en el caso de autos, hay prueba suficiente; constituyendo, el conjunto de la practicada acervo probatorio bastante, obtenido con arreglo al procedimiento legalmente establecido, en orden a la realidad de los hechos imputados. Acervo, que ha sido valorado por el Tribunal sentenciador con criterio que no puede ser calificado de ilógico, irrazonable o arbitrario. Tal afirmación hace improsperable la pretensión que se formula, al haberse ajustado el Tribunal "a quo" a las prescripciones constitucionales, al tiempo de valorar el material probatorio aportado.

Efectivamente, como reflejan los elementos de convicción de la sentencia recurrida, en relación con su resultancia fáctica, el Tribunal ha constatado la concurrencia de elementos determinantes de los hechos que imputa y de los que, razonadamente, responsabiliza al expedientado. Habiendo procedido a valorar, en su conjunto, dichos elementos; plasmando, finalmente, su criterio valorativo. Criterio que, la Sala estima, se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica; sin que el recurrente, de contrario, haya enervado tal conclusión. Antes bien, tanto el sancionado como su esposa Doña Amelia reconocen, en lo sustancial, los hechos imputados; quedando pues acreditado que el sargento encartado, en las circunstancias de autos, se dirigió a su esposa Doña Amelia , indicándole que la Sra. Delia era la persona relacionada con un expediente al que, en su día, fue sometido.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

CUARTO .- Aduce también el recurrente, que los hechos objeto del expediente no son subsumibles en ninguna de las causas del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Afirmación que constituye negación de la tipicidad de los hechos, que entraña vulneración del principio de tipicidad

Con ello llegamos al punto central del recurso, consistente en determinar si la conducta del recurrente es, o no, constitutiva de la falta prevista en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil . A tal efecto, y dado que la recurrida sentencia se limita, sin mayor razonamiento en su fundamentación, a consignar que los hechos "constituyen la infracción aplicada en el presente expediente, pues el sargento de la Guardia Civil informó a su esposa sobre un asunto interno del servicio"; sin perjuicio de afirmar conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, que el único objeto del recurso es la sentencia recurrida, interesa traer a colación, a efectos meramente ilustrativos, las consideraciones que la Administración sancionadora plasma en sus resoluciones, en pos de tipificar la conducta enjuiciada.

En tal sentido, la resolución de 28 de abril de 2010, algo más explicativa, al respecto, que la sentencia recurrida, afirma que concurren los elementos fundamentales que configuran el ilícito disciplinario: en primer lugar la indiscreción, y en segundo lugar, que la misma versa sobre un asunto del servicio. En su relación considera que la indiscreción se constituye por el acto contrario al sigilo, y falta al deber de reserva, que viene impuesto a cada miembro de la Guardia Civil, como militar, en razón a: artículo 33 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (guardará discreción sobre todos los asuntos relativos al servicio); artículo 5.5 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado (deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones); artículo 19 de la Ley Orgánica 11/2007, sobre Derechos y Deberes de los Componentes de la Guardia Civil (los miembros de la Guardia Civil están sujetos a la legislación general sobre secretos oficiales y materias clasificadas. Igualmente, tienen el deber de guardar el secreto profesional, y el debido sigilo, respecto de aquellos hechos o informaciones no clasificadas de los que han tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones).

A su vez, la resolución de 22 de junio de 2010, desestimatoria de la alzada, establece que concurren, en el presente caso, los elementos definidores del tipo: a) la indiscreción -acto contrario al sigilo- consistente en palabras, habladas o escritas, o actitudes en las que se haga patente un mensaje; indiscreción efectuada no solo a personas ajenas al Instituto, sino también a sus Miembros, a quienes no competa conocer asunto; b) que la indiscreción vaya referida a algún asunto del servicio, entendido éste como el conjunto de los que presta la Guardia Civil. Respecto a este segundo elemento añade, que la indiscreción, en este caso, es intrínsecamente relativa al servicio, pues se refiere a la tramitación de un expediente disciplinario en el que se atribuye participación a la guardia civil Delia .

QUINTO .- Ante la evidente parquedad con que se pronuncian, tanto la Sentencia como las Resoluciones recurridas, debe aquilatarse, en primer lugar si el sargento sancionado fue indiscreto en el comentario efectuado a su esposa. En su relación hemos de anotar que el vinculo matrimonial, necesariamente, ha de proyectar sus efectos en orden a la comunicación, lógica entre esposos, de aquellas cuestiones que afecten a alguno de ellos. Integrando el vínculo un circulo de privacidad, por demás sustentado en una comunidad de intereses. Intereses, de todo orden, afectivo, económico, etc., que, obviamente, hubieron de quedar afectados por el expediente del que fue objeto el esposo de Doña Amelia .

Sin perjuicio de lo expuesto, debe añadirse que el concepto indiscreción, por el carácter de reserva, sigilo, secreto, que encierra, es contrario a toda publicitación de datos que ya fueren conocidos en el ámbito de su afectación.

En segundo lugar debe depurarse si el comentario, entre esposos, afectaba al "servicio"; aspecto éste que no es objeto de análisis por las aludidas resoluciones. En tal sentido, hemos de recordar que por "servicio", en sentido genérico, y a partir del artículo 15 del CPM , ha de entenderse el conjunto de actos que incumbe realizar a la Fuerzas Armadas, (a las que incuestionablemente pertenece la Guardia Civil), para el cumplimiento de la misión que constitucionalmente le ha sido confiada. Por tanto el concepto "servicio" abarca distintos aspectos de la vida militar interrelacionados con múltiples vertientes de esa profesión.

De tal premisa se deduce que la entidad, en la afectación del servicio, será relevante para caracterizar la mayor o menor gravedad de las posibles diversas infracciones que, en relación a dicho concepto, se tipifican tanto en el ámbito penal como en el disciplinario.

Ello establecido, el haberse seguido un simple expediente disciplinario, ya archivado, por demás no afectado de reserva alguna, carece de trascendencia en el presente caso. Ciertamente el mismo no puede integrarse ni tan siquiera en el sentido genérico y amplio, ya aludido, que corresponde al supuesto de autos; no conformando, por ende, una actividad de "servicio". Hemos de anotar que a ello no obsta doctrina de la Sala en el sentido de que la tramitación de un expediente de esta clase, también puede considerarse relacionado con el "servicio", en determinados casos, (v.gr., declarar como testigo, comparecer como encartado, colaborar de otro modo, etc.); circunstancia que en el presente caso no concurre.

Atendidos precedentes parámetros, la conclusión a obtener es que, ni la "información" venía relacionada con un acto de "servicio"; ni concurre el elemento configurador de la indiscreción, por cuanto que la "información" se produce en el marco de la relación matrimonial. Y, por demás, el referente del "servicio" en cuestión, era un expediente disciplinario que afectaba al esposo de la informada quien, consta, tenía previo conocimiento del mismo. Circunstancia que enerva la inexcusable concurrencia de sigilo, reserva, secreto, consustancial a toda indiscreción, como precedentemente se anotó.

El motivo, por ende, debe ser admitido. Tal conclusión comporta estimación del recurso y, con ello, deviene innecesaria consideración alguna respecto de la cuestionada proporcionalidad de la sanción.

SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 201/95/11, interpuesto por Don Cristobal , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Gómez Castaño, contra Sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 18/10 interpuesto ante este Tribunal por el sargento de la Guardia Civil D. Cristobal con destino en el Puesto de Corrales del vino, de la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora, contra la resolución disciplinaria en la que se le impuso la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve de "la indiscreción en cualquier asunto del servicio", tipificada en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/07, de 22 de octubre , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Sentencia que anulamos y dejamos sin efecto y, en consecuencia, se anula y deja sin efecto la resolución sancionadora de fecha 28 de abril de 2010, así como la confirmatoria en alzada de 22 de junio de 2010. Dejando sin efecto tanto la falta apreciada como la sanción impuesta, con los efectos administrativos y económicos que se deriven de dicha anulación.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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