STS 794/2013, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución794/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1425/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Antena 3 Televisión S.A., el procurador don Manuel Lanchares Perlado. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Alicia Casado Delito, en nombre y representación de don Carmelo y don Donato .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Alicia Casado Delito, en nombre y representación de don Donato y don Carmelo interpuso demanda de juicio ordinario, contra Antena 3 Televisión S.A y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

  1. - Se declare la existencia de intromisión ilegítima por parte dé la demandada, en el DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, de los actores, así como en DEFENSA DE LA MEMORIA de DÑA. Purificacion , al amparo de la LEY ORGÁNICA 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española .

  2. - Se condene a la demandada a que abone INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS por dicha vulneración, en los derechos personales de mis representadas, cuya cuantía se calculará conforme a las bases estipuladas en el fundamento de derecho Quinto de la presente dernanda, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 219 de la LEC y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo. 9. 3 de la Ley Orgánica 1/1982

  3. - Se condene a la demandada a LA CESACIÓN INMEDIATA de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de mis representados y en la memoria de su madre, y que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de mis mandantes

  4. - Condene en costas a la demandada.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y termino suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  5. - El procurador don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Antena 3 Televisión S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que tras los trámites legales: 1) Con estimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, disponga su subsanación respecto de las empresas CUARZO S.L, C/ Príncipe de Vergara, 9, 28001 Madrid y BOOMERANG TV, S.A. C/ María Tubau 4, 28050 Madrid con el archivo del proceso en caso contrario; 2) En relación a la segunda excepción planteada, se acuerde no haber lugar a la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios en los términos planteados, de forma indeterminada, todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3) por las restantes razones de fondo expuestas, igualmente se desestimen todas las pretensiones de demanda. Con condena en costas a la parte actora.

  6. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda presentada por D. Donato y D. Carmelo en su propio nombre y derecho y en el de su fallecida madre Da. Purificacion , representado/a en autos por el/la procurador/a Sr. CASADO DELEITO y asistido del letrado/a Sr. REIG TOMASÍN, contra ANTENA 3 DE TELEVISION S.A., representado/a en autos por el/la Procurador/a Sr. LANCHARES PERLADO debo:

  7. - declarar y declaro la existencia de intromisión ilegítima por parte de la demandada, en el derecho a la intimidad personal y familiar de los actores, así como en la defensa de la memoria de D Purificacion .

  8. - condenar y condeno a la. demandada a que abone la cantidad de 80.000 euros en concepto de daños y perjuicios, a razón de 40.000 euros a cada uno de los demandantes.

  9. - condenar y condeno a la demandada a la cesación inmediata en la intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de los actores y en la memoria de su madre en los términos que en la presente se establecen, prohibiendo en cualquiera de los programas y emisiones en canales analógicos o digitales, la emisión de imágenes o comentarios atinentes a la autopsia de la fallecida o resolución de fecha 20 de septiembre del año 2.004 del JI n° 20 de esta Capital, así como la reproducción de. programas o partes del mismo en los que aparezcan imágenes o comentarios relacionados con dichos documentos.

    Los anteriores sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Donato y don Carmelo la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por D. Donato y D. Carmelo contra la sentencia dictada con fecha diez de junio de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid , declarando la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad familiar de los actores y en el derecho a la intimidad de su fallecida madre, a Purificacion , también por las razones expuestas en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, que se da aquí por reproducido.

    Estimamos en parte el recurso de apelación /interpuesto por Antena 3 de Televisión, SA contra la referida dejando sin efecto la orden de cesación contenida en el punto 3 del Fallo de la sentencia apelada y limitando la orden de abstención a la prohibición de cualquier ulterior intromisión en el derecho a la intimidad de D Purificacion y en el derecho a la intimidad familiar de los dos demandantes por idénticas causas a las que han sido objeto de este. proceso, identificando estas causasen la atribución a la fallecida de adicción a las drogas, y en especial a la cocaína, y en la especulación consistente en que alguien pudiera haberla matado.

    Desestimamos en lo demás ambos recursos, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso decasación la representación procesal de Antena 3 de Televisión S.A. con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción del artículo 20 a ) y d) de la Constitución Española , por vulneración del derecho fundamental a la información y el derecho fundamental a la libertad de expresión ante el posible conflicto con el artículo 18 de la Constitución Española , regulador del derecho a la intimidad. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 2.1. de la Ley Organica 1/1982 de 5 de mayo, en relación a la declaración de vulneración del derecho a la intimidad contenida en la sentencia recurrida. TERCERO.- Daños y perjuicios por indebida aplicación el artículo 9 punto 3. de la Ley Organica 1/1982 de 5 de mayo y doctrina jurisprudencia en la valoración del quantum indemnizatorio de los daños morales.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 22 de febrero de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  10. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de don Donato y don Carmelo presentó escrito de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la impugnación de los motivos.

  11. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Donato y D. Carmelo , en su nombre y en el de su madre fallecida, formularon demanda de protección del derecho a la intimidad personal y familiar contra Antena 3 por las manifestaciones realizadas en el programa "Dónde estás corazón" y solicitaron la cesación inmediata de dicha intromisión y una indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, al considerar que se había producido una intromisión ilegítima por parte de la demandada en el derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes así como en defensa de la memoria de D.ª Purificacion por las manifestaciones sobre las circunstancias que rodearon la muerte de su madre y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 80.000 €, 40 000 € para cada uno.

Formularon recurso de apelación tanto D. Donato y D. Carmelo , como Antena 3.

La sentencia de la Audiencia estimó en parte el recurso de apelación presentado por D. Donato y D. Carmelo y declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad familiar de los actores y en el derecho a la intimidad de su fallecida madre, Dª Purificacion . Asimismo por la atribución a la fallecida de adicción a las drogas y, en especial, a la cocaína.

También estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Antena 3 de Televisión, S.A. y dejó sin efecto la orden de cesación contenida en el punto 3 del Fallo de la sentencia apelada, limitando la orden de abstención a la prohibición de cualquier ulterior intromisión en el derecho a la intimidad de D.ª Purificacion , y en el derecho a la intimidad familiar de los dos demandantes por idénticas causas a las que han sido objeto de este proceso, identificando estas causas en la atribución a la fallecida de adicción a las drogas, y, en especial, a la cocaína, y en la especulación consistente en que alguien pudiera haberla matado. Argumenta lo siguiente:

  1. La sentencia del Juzgado no apreció lesión en la intimidad personal y familiar por las manifestaciones referidas al consumo de drogas por la fallecida (cocaína), pues según la SAP de Sevilla de 25 de septiembre de 2006 , ella había reconocido su adicción y el sometimiento a terapias curativas, pero esta sentencia no dice que D.ª Purificacion hubiese reconocido su adicción a la cocaína ni a otras drogas, sino a «pastillas y somníferos», y solo respecto de esas sustancias se sometió a «determinadas terapias curativas», por tanto, la mención de que era o pudo ser adicta a la cocaína y otras expresiones relacionadas, constituyeron una vulneración del derecho a la intimidad de la fallecida y de los demandantes.

  2. Aunque la madre de los demandantes fuera un personaje conocido y de frecuente aparición en cierta clase de programas televisivos (prensa del corazón), esta circunstancia no impide que tuviera derecho a guardar para sí determinados aspectos de su vida privada que entran de lleno en el ámbito de su intimidad personal y nadie tiene derecho a inmiscuirse ni a hacerlos públicos por lo que se estimó el primer motivo del recurso de apelación de los demandantes.

  3. La sentencia de 1.ª Instancia no vulneró el derecho a la libertad de información de Antena 3, pues han pasado tres años desde el fallecimiento de D.ª Purificacion y el programa de televisión no dio ninguna información, se limitó a la especulación y al sensacionalismo y la veracidad de lo afirmado es irrelevante por afectar al derecho a la intimidad.

  4. Se estimó el segundo motivo del recurso de apelación de Antena 3 y se dejó sin efecto la orden de cesación del punto 3.º del fallo de la sentencia apelada, pues como las intromisiones ilegítimas tuvieron lugar con la emisión del programa, carece de sentido, pedir la cesación inmediata, pues no han sido conductas que hayan permanecido en el tiempo.

  5. Se confirmó la prohibición de cualquier ulterior intromisión en el derecho a la intimidad de D.ª Purificacion y de los demandantes, por idénticas causas a las que han sido objeto de este proceso, es decir, por la atribución a la fallecida de adicción a las drogas y, en especial, a la cocaína, y la especulación consistente en que alguien pudiera haberla matado.

  6. Ambas partes recurrieron la indemnización concedida, pero no ofrecieron ningún dato relevante que permitiera considerar inadecuada la indemnización más allá de las opiniones particulares sobre la entidad del daño moral o la gravedad de la lesión y la indemnización era adecuada a los parámetros fijados por el art. 9.3 LPDH.

Contra esta sentencia interpuso recurso de casación Antena 3 de Televisión, S.A. El Ministerio Fiscal ha solicitado la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 20, a ) y d) de la Constitución Española , por vulneración del derecho fundamental a la información y el derecho fundamental a la libertad de expresión, ante el posible conflicto con el artículo 18 de la Constitución Española , regulador del derecho a la intimidad. Considera que debe prevalecer el derecho fundamental a la libertad información y a la libertad de expresión sobre el derecho a la intimidad, pues la posible revelación de determinadas circunstancias relativas a sus últimas horas de vida y a la determinación médico-legal de las causas de su muerte y al consumo de drogas por la fallecida y las posibles causas del fallecimiento, son cuestiones sobre las que ya se había manifestado un tercer hijo de la fallecida, no demandante en este procedimiento, que tanto en televisión como en otros medios se refirió a las cuestiones que han sido consideradas intromisivas en el derecho a la intimidad de los demandantes y de su madre fallecida según la sentencia recurrida.

El segundo se formula por infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, en relación a la declaración de vulneración del derecho a la intimidad contenida en la sentencia recurrida, ya que debieron tenerse en cuenta los actos propios de la fallecida D.ª Purificacion y su trayectoria como personaje público.

Dichos motivos al estar íntimamente relacionados entre sí serán objeto de un análisis conjunto y el motivo primero debe ser estimado parcialmente, no sin precisar que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho a la intimidad personal y familiar y la libertad de información y la libertad de expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar el error en la valoración de la prueba que pueda haber sido planteado por los estrechos cauces que permite la vía del recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005 , 27 de febrero de 2007 , 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 , 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 , 2 de junio de 2009, RC n.º 2622/2005 , 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 , 11 de abril de 2011, RC n.º 2140/2008 y 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1669/2009 ).

Este es el criterio que se admite, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009 , la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, RC núm. 2766/2001 , declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

Por tanto, la valoración de las manifestaciones realizadas en el programa y su ponderación con la libertad de información y expresión y el derecho a la intimidad es una cuestión de carácter jurídico cuyo examen corresponde a esta Sala.

TERCERO

En el caso examinado debe prevalecer el derecho a la intimidad personal y familiar sobre la libertad de expresión e información, en relación a los comentarios sobre la autopsia de la madre y sobre las causas de su fallecimiento, pero no se aprecia la intromisión en el derecho a la intimidad familiar en relación a los comentarios que se hicieron sobre las adicciones a las drogas de D.ª Purificacion .

En primer lugar, los comentarios efectuados en el programa, según la valoración probatoria de la sentencia recurrida, no aportaron ninguna información que no fuera ya conocida, en consecuencia, el elemento preponderante es la libertad de expresión.

En segundo lugar, en el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y de expresión y el derecho a la intimidad personal y familiar, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la intimidad de la parte demandante.

Este examen depara las siguientes conclusiones:

(i) D. Donato y D. Carmelo son personas con proyección pública, en el sentido de que gozan de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino porque ambos han sido matadores de toros, hijos y nietos de toreros ( SSTS de 17 de junio de 2009, RC n.º 558/2005 y 7 de diciembre de 2011, RC n.º 1993/2009 ) y gozan de celebridad derivada de su posición social y de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social, como tuvo ocasión de declarar la STS de 4 de junio de 2010, RC n.º 1989/2009 .

El interés general de la información, en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que el programa en el que se hicieron las manifestaciones que los recurridos consideran que suponen una intromisión en su derecho a la intimidad y en la de su madre fallecida no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia, sino una finalidad netamente de esparcimiento y el interés suscitado es únicamente, el que pueda existir en el conocimiento de la vida privada de personas que gozan de notoriedad ( SSTS de 3 de noviembre de 2010, RC n.º 1040/2007 , 16 de diciembre de 2010, RC n.º 179/2008 , 21 de marzo de 2011, RC n.º 1485/2008 y 25 de abril de 2011, RC n.º 2244/2008 ).

Desde la perspectiva del interés público del asunto, el grado de afectación de la libertad de información y de expresión es débil frente a la protección del derecho a la intimidad.

(ii) Cuando de libertad de expresión se trata, el elemento de veracidad no es un requisito que deba ser valorado, pues los juicios de valor no pueden ser objeto de demostración de su exactitud, al pertenecer al fuero interno de una persona. Respecto del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones, no es el de la veracidad, sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función del interés público del asunto sobre le que se informa.

En este punto en la ponderación de los derechos en conflicto debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre la libertad de expresión e información.

(iii) Los demandantes gozan de celebridad social y según ha quedado expuesto denunciaron la intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y en la de su madre fallecida. Es decir, no solo resultan afectados por la lesión producida los demandantes sino también su madre, cuyo derecho a la intimidad también se ha visto afectado por el contenido del programa. Por lo que este factor no resulta indiferente en la ponderación.

(iv) Es un hecho probado que en el programa ¿Dónde estás corazón?, según la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, se realizaron comentarios y manifestaciones que lesionaron el derecho a la intimidad de los demandantes y de su madre fallecida.

Según la recurrente la posible revelación de determinadas circunstancias relativas a sus últimas horas de vida y a la determinación médico-legal de las causas de su muerte y al consumo de drogas y las posibles causas de su fallecimiento, son cuestiones sobre las que ya se había manifestado un tercer hijo de la fallecida no demandante en este procedimiento, que tanto en televisión como en otros medios se refirió a las cuestiones que han sido consideradas intromisivas en el derecho a la intimidad de los demandantes y de su madre. Sin embargo, esta alegación no puede ser considerada por esta Sala, pues con independencia de las manifestaciones que, en su caso, pudiera haber realizado el hermano de los demandantes, para determinar si existió intromisión en el derecho a la intimidad debe analizarse el contenido del programa que fue objeto de la demanda. Y, sentada esta premisa, es evidente que las manifestaciones y declaraciones cuestionadas se encuadran en el ámbito del derecho a la intimidad personal y familiar, pues no es admisible la difusión de datos y hechos relativos a las causas de la muerte de D.ª Purificacion , si estaba sola o acompañada en el momento de su muerte y si alguien pudo haberla matado, pues se trata de cuestiones que afectan a lo más íntimo que cada persona mantiene para sí y que debe sustraerse del conocimiento de terceros, en este caso, el público del programa. Por otra parte, los comentarios ni siquiera eran noticiables en el momento en el que se emitió el programa, pues habían pasado tres años desde el fallecimiento de la Sra. Purificacion ( STS de 30 de diciembre de 2010, RC n.º 240/2008 ).

En definitiva, como las especulaciones y comentarios que se hicieron en el programa invadieron gratuitamente el derecho a la intimidad de la madre de los demandantes deben considerarse como ilegítimos ( SSTS de 31 de diciembre de 2010 , 18 de julio de 2011 y 16 de diciembre de 2011 ).

Otro aspecto de las manifestaciones realizadas en el programa se refiere a las adicciones a las drogas de D.ª Purificacion , manifestaciones que según la sentencia recurrida constituyeron una intromisión en el derecho a la intimidad. Sin embargo, sobre esta alegación resulta aplicable la STS de 25 de febrero de 2009, RC n.º 2150/2006 que, entre otras cuestiones, se pronunció sobre las circunstancias que rodearon la muerte de la madre de los demandantes al decir en su FJ 2.

Lo relevante en este caso para descartar la ilegitimidad de la intromisión en la intimidad del recurrente (D. Donato ) -partiendo de que, a diferencia de lo dicho respecto su vida sentimental, no es un hecho probado que el actor divulgara la causa del fallecimiento de su madre, o permitiera hacerlo a personas de su entorno-, es que Purificacion era una persona famosa, habitual de los medios de comunicación de la llamada prensa rosa, y que voluntariamente había limitado extremadamente su esfera de privacidad, siendo por ello que la muerte súbita e inesperada, por causas desconocidas, de un personaje de la notoriedad social alcanzada por dicha Purificacion , constituía un hecho noticioso ubicable, por su objeto y valor, en el ámbito de lo público, es decir, más allá del mero cotilleo o de la satisfacción de la curiosidad ajena, con la consecuencia de que la cobertura dispensada por los medios, orientada a formar a la opinión pública sobre las razones o causas de su muerte a tan temprana edad, justifica la priorización de la libertad de información por encima de la preservación de ese reducto de intimidad que corresponde al hijo para que no se revelen esos detalles

.

Y la citada STS de 25 de febrero de 2009 reconoce que «[...] la propia víctima había confesado públicamente su adición al menos a dos de las sustancias que se mencionaban como encontradas en el cadáver. Y esta última circunstancia -revelación de su adición por parte de la fallecida- es lo que permite considerar veraz la información [...]». En el mismo sentido, la STS de 7 de diciembre de 2011, RC n. º 1993/2009 .

En consecuencia, no se produjo una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar por los comentarios realizados sobre las adicciones de la madre y, en todo caso, dichas manifestaciones teniendo en cuenta el carácter autónomo de los derechos fundamentales podrían haber supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor. En este sentido, la STS de 5 de julio de 2011, RC n. º 1658/2009 .

(v) De acuerdo con la valoración efectuada por la sentencia recurrida, los demandantes no consintieron la revelación de los aspectos de su vida íntima y privada que fueron objeto de difusión.

El goce de notoriedad pública, y el hecho que se hubiera podido consentir en ocasiones determinadas la revelación de aspectos concretos propios de su vida personal no privan al afectado de la protección de estos derechos fuera de aquellos aspectos a los que se refiera su consentimiento y solo tiene trascendencia para la ponderación en el caso de que se trate de actos de sustancia y continuidad suficientes para revelar que el interesado no mantiene un determinado ámbito de su vida reservado para sí mismo o su familia (artículo 2 LPDH) ( SSTS de 8 de julio de 2010, RC n.º 1990/2007 , 3 de noviembre de 2010 RC n.º 1040/2007 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1016/2008 ).

Aunque esta Sala reconoce que los demandantes aparecen frecuentemente en los medios de comunicación dedicados a la crónica social, sin embargo, ello no puede llevar a privarlos de su derecho a la intimidad personal y familiar en relación a las causas y circunstancias que rodearon la muerte de su madre.

La divulgación de los datos y hechos en relación con el derecho a la intimidad que tuvieron las manifestaciones efectuadas en el programa ¿Dónde estás corazón? no puede justificarse, como pretende la cadena de televisión recurrente, en los actos propios de la madre de los demandantes, pues aunque es cierto que ha sido frecuente la presencia de esta en los medios de comunicación tanto audiovisuales como escritos, sin embargo, no por ello pueden convalidarse de modo ilimitado futuras intromisiones que se pudieran producir.

Las manifestaciones tienen entidad suficiente para considerar que se ha vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes y de su madre fallecida, pues esta Sala, ponderando el contexto en que se producen, considera que son suficientes para estimar que exceden de las limitaciones que el ejercicio de la libertad de expresión impone sobre derecho a la intimidad. Y, por último, existe una desconexión temporal entre los hechos divulgados y las declaraciones aquí enjuiciadas, pues han pasado más de tres años desde el fallecimiento de la madre de los demandantes y los demandantes y afectados por la información, ha mantenido una actitud de respeto y reserva sobre la vida íntima de su madre, que ha tratado de salvaguardar en los Tribunales ( STS de 4 de diciembre de 2012, RC n.º 1181/2010 ). Por tanto, también desde esta perspectiva debe mantenerse la prevalencia de la intimidad personal y familiar de los demandantes y de su madre fallecida, pues la reiteración de las circunstancias que rodearon la muerte de esta exceden las limitaciones que los derechos antes señalados imponen sobre el derecho a la intimidad.

De todo ello se concluye que la libertad de información y de expresión no puede en este caso prevalecer sobre el derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes y de su madre fallecida, pues el grado de afectación de los primeros es muy débil y el grado de afectación de los segundos es de gran intensidad.

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia la indebida aplicación del artículo 9, punto 3, de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 mayo, y doctrina jurisprudencial, en la valoración del importe de los daños morales. Se argumenta en que debe ser reducida la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios a una suma más ajustada a Derecho, con revocación del pronunciamiento indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida.

Se estima.

Esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), sólo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

La sentencia recurrida confirma el importe otorgado por el Juzgado de 1.ª Instancia que asciende a 80.000 € valorando la gravedad de las intromisiones y la difusión del medio. Como esta Sala ha estimado parcialmente el primer motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de Antena 3 de Televisión, S.A., y no ha apreciado la existencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar en relación a los comentarios sobre las adicciones de la madre de los demandantes, asumiendo la instancia debe fijar el importe de la indemnización y, atendiendo a la gravedad de la infracción, la importancia y difusión del medio de comunicación, se considera procedente, a tenor de la entidad del daño sufrido, en ponderación con las circunstancias citadas, fijar por este concepto la cantidad de 40.000 €, es decir, 20.000 € para cada uno de los demandantes como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

SEXTO

La estimación parcial del recurso comporta de conformidad con el artículo 487.2 LEC , al tratarse de recurso de casación previsto en los número 1º apartado 2 del artículo 477 LEC , que la sentencia que pone fin al recurso de casación case en parte la sentencia recurrida y proceda declarar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de los demandantes y de su padres fallecidos en los términos expuestos. No ha lugar a la imposición de las costas del recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Antena 3 de Televisión, S.A., contra la sentencia de 27 de julio de 2009 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Novena- en el rollo de apelación n.º 321/2009 .

    2 . Casar la sentencia recurrida acordando en su lugar desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Donato y D. Carmelo , contra la sentencia de 10 de junio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 68 de Madrid , en el juicio ordinario número 1425/2007 con imposición de las costas del recurso de apelación. Y estimar el recurso de apelación interpuesto por Antena 3 de Televisión, S.A., en cuanto al pronunciamiento relativo al abono de la indemnización para, en su lugar, condenar a Antena 3 de Televisión, S.A., al pago de 40.000 euros y, 20.000 euros a cada uno de los demandantes como indemnización de daños y perjuicios; sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso de apelación y se dejan subsistentes los demás pronunciamientos.

  2. No ha lugar a imponer las costas del recurso de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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