AAP Murcia 651/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2011
Fecha30 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00651/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

- Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: 662000

N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310642

ROLLO: APELACION AUTOS 0000493 /2011

Juzgado procedencia: JDO. VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000269 /2011

RECURRENTE: Pedro Antonio

Procurador/a: MARIA ENCARNACION MAESTRE GUILLAMON

Letrado/a: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: Guadalupe

Procurador/a: SOLEDAD PARA CONESA

Letrado/a: ANA MARIA SANCHEZ ALIAGA

Ilmos. Sres.:

Dña. María Jover Carrión

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Nieves Mihi Montalvo

Magistrados

AUTO Nº 651

En la ciudad de Murcia, a treinta de noviembre de dos mil once.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra el auto de fecha 24 de enero de 2005 dictado por el citado Juzgado de Instrucción en las diligencias antes reseñadas. Ha sido ponente doña Nieves Mihi Montalvo, que expresa el parecer de la Sala. HECHOS

ÚNICO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, se registraron, formando el correspondiente rollo, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena auto de fecha 20 de mayo de 2011 por el que se acordaba acomodar las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado, se presentó recurso de apelación por el Letrado del demandado. Se ha conferido traslado a las acusaciones que lo han impugnado.

La parte apelante invoca específicamente que el auto de acomodación no cumple con el requisito legal de concreción de hechos punibles a que se refiere el art. 779.1, regla 4ª, inciso segundo, LECrim ., y lo cuestiona también al haberse producido el dictado de éste ante la inexistencia de indicios de la comisión del delito por el que se procede. Éste lo articula para el caso de no ser estimado el primero de los motivos invocados

El recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO

Del examen del auto apelado se desprende claramente que se trata de un mero formulario estereotipado en que no hay una descripción fáctica de los hechos punibles que se imputan al recurrente sino una mera calificación jurídica genérica, innecesaria en ese momento procesal, alusiva en el Antecedente de Hecho Único a unos supuestos hechos ocurridos en Cartagena que se imputan a Pedro Antonio .

Luego la fundamentación jurídica califica esos supuestos hechos, que no describe, como constitutivos de un presunto delito de Malos Tratos en el Ámbito Familiar del art. 153.1

del CP, con el añadido de la cita de algunos preceptos jurídicos de índole procesal, lo mismo que hace la parte dispositiva previéndose el traslado de las actuaciones para que las acusaciones presenten escrito de acusación, sobreseimiento o diligencias complementarias. No recoge los hechos que se imputan al recurrente.

Pues bien, es evidente que dicho auto incumple manifiestamente parte sustancial de lo dispuesto, con carácter imperativo, en el segundo inciso de la regla 4ª del art. 779.1 de la LECrim ., introducido por la reforma operada con la Ley 38/2002, de 24 de octubre, que efectivamente establece que la decisión referente a la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado "contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan". En este caso, no hay relato de hechos indicativo de la posible comisión delictiva de que se trate.

Y tampoco contiene la más mínima motivación sustancial, que aunque no la impone específicamente el citado art. 779.1.4ª LECrim ., se deduce con carácter general, para todos los autos, tanto de lo dispuesto en el art. 141, párrafos tercero y último, de la LECrim como de lo establecido en el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que específicamente establece que: "Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten".

TERCERO

El auto que ordena la acomodación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado no es ya sólo una resolución de mero impulso procesal, como podía interpretarse que era antes de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por laLey 38/2002, de 24 de octubre

, en vigor a la fecha en que se dicta la resolución recurrida, sino que además se ha convertido definitivamente en un auto de contenido necesariamente sustancial.

Como quiera que el auto de incoación de procedimiento abreviado es la resolución que cierra definitivamente la fase instructora, propiamente la fase de investigación judicial -al margen del trámite excepcional y muy limitado de las diligencias complementarias que sólo pueden instar las acusaciones y para casos muy concretos - y, por tanto, la última oportunidad que tiene el imputado de evitar su futuro enjuiciamiento penal, es decir, la llamada "pena de banquillo", por cuanto que en caso de abrirse el juicio oral ya no cabrá recurso alguno que permita parar, por ejemplo, un enjuiciamiento injusto o erróneo, es evidente que se trata de resolución sustancial sumamente delicada que debe tratarse con el necesario rigor jurídico, en este caso y en cualquier otro, y no despacharse sin una mínima reflexión jurídica sobre el fondo, es decir, sin una verdadera motivación judicial que justifique el dictado de una resolución de la naturaleza y trascendencia de la que nos ocupa. Y aunque es cierto que con la primera declaración judicial que se toma a cualquier imputado...

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