STSJ Comunidad de Madrid 1350/2007, 21 de Septiembre de 2007
Ponente | MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS |
ECLI | ES:TSJM:2007:10057 |
Número de Recurso | 3224/2003 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1350/2007 |
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01350/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1350
RECURSO NÚM.: 3224-2003
PROCURADOR: D. Manuel Francisco Ortiz de Apodaca
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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Madrid, 21 de septiembre de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3224-2003 interpuesto por el procurador D. Manuel Francisco Ortiz de
Apodaca, en representación de D. Silvio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid de 25 de julio de 2003, por la que se estimaban parcialmente las reclamaciones económico administrativas nº
28/01366 y 20216/00, interpuestas contra liquidación derivada de A02 relativa al IVA ejercicios de 1994, 1995 y 1996, y
liquidación por sanción grave por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria relativa a los citados ejercicios; ha sido parte
demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
La representación procesal del recurrente interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba, la celebración de vista pública ni el trámite de conclusiones se señaló para la para la votación y fallo la audiencia del día 11/09/2007, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de julio de 2003, por la que se estimaban parcialmente las reclamaciones económico administrativas nº 1366 y 20216/00, interpuestas contra liquidación derivada de A02 relativa al IVA ejercicios de 1994, 1995 y 1996, y liquidación por sanción grave por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria relativa a los citados ejercicios, por importe 25.961,63 y 13.065,91 € respectivamente.
El TEAR anuló la sanción para que se adaptase a la nueva determinación de la cuota, y sin que se pudiera incluir la graduación por ocultación.
El 13 de noviembre de 1999 se incoó A02, y los efectos de relevancia del presente recurso debemos destacar que:
-El 29 de mayo de 2000 le fue notificada la incoación de expediente sancionador por infracción tributaria grave por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, por importes de 2.173.985 ptas (70% de las cuotas dejadas de ingresar en 1994 y 65% de las dejadas de ingresar en 1995 y 1996)
-No conforme con la sanción interpuso reclamación económico administrativa cuya desestimación es objeto del presente recurso.
El recurrente en su escrito de demanda solicita la nulidad de la resolución impugnada, limitándose a atacar exclusivamente la sanción por la prescripción del derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria, y por la ausencia de culpabilidad del infractor.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso por ser ajustadas a derecho la resoluciones impugnadas.
Alega en primer lugar la prescripción, del derecho de la Administración para poder imponer la sanción, al considerar que todas las actuaciones inspectoras encaminadas a la determinación de la cuota, no son no tienen eficacia interruptiva de la prescripción, si no es hasta a la notificación al sujeto pasivo el 29 de mayo de 2000, del acto de iniciación del expediente sancionador.
Debemos analizar dos cuestiones: en primer lugar la eficacia interruptiva de las actuaciones de comprobación e investigación encaminadas a la determinación de la deuda tributaria de cara a la eventual infracción por dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria; y en segundo lugar la determinación de los días a quem y a quo en el cómputo de los plazos prescriptivos.
Respecto de la primera cuestión, debemos tener en cuenta el criterio seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de junio de 2005. En ella se afirma que "Hasta la entrada en vigor de la Ley 1/1998 unas y otras actuaciones, es decir, las de investigación y comprobación de los hechos imponibles, o de sus bases, y por consiguiente las conexas relativas a las infracciones que el sujeto pasivo pudiera haber cometido en relación con el hecho imponible investigado, se tramitaban conjuntamente en un mismo expediente. Y porque se podían investigar y comprobar en un mismo expediente se producía la consecuencia lógica de que la prescripción, tanto de las acciones para determinar las cuotas tributarias y sus recargos como de las sanciones que pudieran derivarse, se interrumpían por aquellas actuaciones investigadoras o comprobadoras que se dirigieran a depurar el hecho imponible, en cualquiera de sus circunstancias. Cuando la Ley 1/1998 cambia el sistema y establece la necesidad de practicar expedientes sancionadores separados, si bien en su disposición transitoria única señala que los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la normativa anterior, añade un apartado 2 en virtud del cual la imposición de sanciones, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se realizará mediante un expediente separado distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes... El procedimiento de regularización es un procedimiento que no tiene carácter sancionador; a través del mismo la Administración tributaria no puede imponer al contribuyente sanción alguna. Por eso, a partir de la entrada en vigor de la ...
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