STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:7095
Número de Recurso5342/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 102/2000, en materia de liquidaciones por el Impuesto de Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Compañía Española de Laminación, S.L., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de Mayo de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Compañía Española de Laminación, S.L., contra la resolución de fecha 5 de Noviembre de 1999, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula al no ser conforme a Derecho en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado formuló recurso de casación en base a un único motivo de casación: "La sentencia recurrida ha infringido el artículo 76 del Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, que aprueba el Reglamento del Procedimiento en las reclamaciones económicoadministrativas que interpreta y aplica de forma indebida. Este motivo se invoca al amparo del artículo 88.1

d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .". Termina suplicando se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y declarando en su lugar que la resolución del TEAC que denegó la suspensión de las liquidaciones tributarias se ajustó a derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 2 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 30 de Mayo de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 102/00 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Compañía Española de Laminación, S.L. contra la resolución de fecha 5 de Noviembre de 1999 del Tribunal Económico Administrativo Central, que deniega la suspensión de los actos administrativos de liquidación dictados por la Oficina Nacional de Inspección de Barcelona, correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1989 a 1991, respectivamente, por un importe total de 6.663.460.340 pesetas, solicitada por escrito de 5 de Febrero de 1999, junto a la documentación exigida por el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento, con el ofrecimiento de completar la garantía en los términos necesarios o requeridos por la Administración.

Si bien es cierto que la sentencia impugnada en el fallo acuerda estimar el recurso, lo hace en los siguientes términos: "Que estimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Compañía Española de Laminación, S.L., contra la resolución de fecha 5 de Noviembre de 1999, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula al no ser conforme a Derecho en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

Es, pues, obligado reseñar el contenido del Fundamento Jurídico Cuarto para conocer de modo concreto los términos en que la estimación se produce. A tal efecto, el Fundamento Jurídico Cuarto razona: "En esta situación, y entrando en el motivo por el que se solicitó la suspensión sin necesidad de aportar garantía alguna se ha de señalar que, en primer lugar, la sociedad recurrente acredita la imposibilidad de aportar aval bancario, acompañando las contestaciones negativas de dos entidades bancarias (ramo de prueba). En segundo lugar, la entidad recurrente ofrece la constitución de otras garantías, con acciones de determinadas sociedades.

La Sala entiende que, teniendo en cuenta estas circunstancias, junto al estado financiero de la sociedad, aportado en período de prueba, entiende que es improcedente la denegación de la suspensión en base a la insuficiencia o inidoneidad de las garantías, pues la Administración debió requerir a la sociedad para que completara dichas garantías, y una vez efectuada, analizar si procede o no la suspensión, es decir, que la insuficiencia de las garantías ofrecidas, lo que provoca es que la Administración requiera a la sociedad solicitante para que complemente las mismas hasta que la Administración vea cubierta la deuda tributaria a suspender.

En consecuencia, acreditada la imposibilidad de aportar aval bancario, y ofrecido por la sociedad la constitución de otras garantías admitidas en Derecho, la Administración debe entrar en la valoración de las mismas, a los efectos de la suspensión solicitada, al no estar acreditado la imposibilidad de su ofrecimiento en relación con la suspensión sin garantías.

En consecuencia, procede la estimación del recurso en el sentido declarado en este Fundamento Jurídico.".

SEGUNDO

Es conveniente resaltar los términos exactos en que la sentencia se ha pronunciado porque el recurso del Abogado del Estado no parece reflejar con exactitud la situación litigiosa.

También es necesario poner de relieve que el solicitante de la suspensión además de pedir la suspensión sin fianza solicitó de modo subsidiario la suspensión con garantías a cuyo fin ofreció: Prenda de acciones de la sociedad que cotiza en el Mercado de Valores, Seguro de Caución por plazo de 3 años e importe de 5.100 millones y Prenda de Acciones que no cotiza en el Mercado de Valores.

Las garantías mencionadas fueron consideradas por la Oficina Nacional de Recaudación en los siguientes términos:

"c) Prenda de acciones de sociedad que no cotiza en el Mercado de Valores.

Esta garantía debe alcanzar lo siguiente:

Deuda 6.663.460.340

Garantía acc. 1.000.000.000

Seguro de caución 5.100.000.000

Pte. a garantizar 563.460.340

Intereses de demora 1.465.961.274

(6.663.460.340 x 5,5% x 4 años)

Total 2.029.421.614 Por lo tanto, si la cifra de fondos propios de la sociedad es de 10.729 millones de pesetas, corresponderá dar como garantía indefinida, la prenda del 20% de las acciones de la sociedad Nervacero, S.A..

Deberá emitirse el correspondiente certificado de la empresa indicando la prenda de acciones y certificado de la entidad depositaria de la existencia y prenda de los Títulos.

Deberá anotarse en los libros correspondientes de la Sociedad.

Los títulos deberán quedar a disposición de la Oficina Nacional de Recaudación en depósito en entidad financiera o en sus propias dependencias.

Con objeto de asegurar la suficiencia económica de la garantía, el sujeto pasivo facilitará semestralmente información de los fondos propios, balances consolidados, los de sumas y saldos, así como desglose de las operaciones que puedan afectar al valor de los fondos propios de la sociedad Nervacero, S.A.

Madrid, a 20 de Julio de 1999.

El Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación.".

Por lo que hace a la naturaleza temporal de la caución esa Oficina de Recaudación afirma: "Por tanto, reúne las condiciones exigidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre salvo la vigencia temporal de la garantía, que no es indefinida sino limitada a tres años. A la vista de lo dispuesto en el artículo 64 del Real Decreto 391/1996 esta limitación temporal no puede ser una objeción para considerar idónea esta garantía.".

TERCERO

A la vista de los precedentes descritos, y del alcance exacto del fallo de la sentencia impugnada, es necesario desestimar el Recurso de Casación.

Resulta patente, y no requiere mayor razonamiento, que el TEAC no obró conforme a derecho, al rechazar la garantía sin justificar la causa por la que se separaba del criterio que sobre ella había expresado el órgano cuyo informe había sido requerido.

La sentencia que así lo declara no sólo no infringe los preceptos que el Abogado del Estado invoca en su recurso sino que se atiene a su contenido y a su espíritu.

CUARTO

Lo razonado comporta la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos, con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley Jurisdiccional, que no podrán exceder de 3.000 euros.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación formulado por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 30 de Mayo de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contenciosoadministrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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