ATS, 1 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:12087A
Número de Recurso4052/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 33/2013 seguido a instancia de DON Camilo contra ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A. (ATISAE) y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por (ATISAE) ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A.E. , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Ignacio-María López Monje, en nombre y representación de "ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S.A.E." (ATISAE), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de junio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de febrero de 2015 (Rec. 281/2014 ), que la empresa Asistencia Técnica Industrial SAE (ATISAE), obtuvo beneficios en 2009, 2010 y 2011, por importe de 5.352.590 euros, 3.725.162 euros y 2.946.388 euros, obteniendo beneficios en la delegación de Sevilla en el año 2009 por importe de 144.419 euros y pérdidas por importe de 167.041 euros en 2010, 299.991 euros en 2011 y 452.218 euros de enero a septiembre de 2012. La empresa tiene publicadas en internet ofertas de empleo. Como consecuencia de que el actor fue despedido el 30-11-2012, por causas objetivas, presentó demanda por despido, declarándose en instancia la improcedencia del mismo. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que la empresa recurrente realiza una referencia a la evolución de la cifra de negocios de la empresa de los años 2009 a 2011 sin que se incluyan los relativos a 2012 sin proponer redacción alternativa de ese hecho probado, y sin que en la carta de despido se contenga dato alguno correspondiente a dicho ejercicio, por lo que no se puede incluir ahora en el debate sin que eso suponga una alteración sustancial ; 2) Que la parte recurrente no propone qué dato concreto de los que figuran en las cuentas anuales pretende que se incluya, por lo que más que pretender corregir un error en la valoración de la prueba, intenta introducir en el relato fáctico una valoración; 3) Que respecto de las causas productivas invocadas en la carta de despido, las mismas son genéricas en relación a las circunstancias del mercado y la pérdida de contratos de determinados clientes, sin indicarse la importancia que esos contratos puedan tener en la actividad de la empresa, lo que impide que el trabajador conozca y pueda combatir la concurrencia de la causa productiva y el juzgador pueda determinar su razonabilidad, 3) Respecto de las causas organizativas, que la misma es una causa genérica y estereotipada, lo que impide conocer los cambios organizativos concretos que la empresa pretende realizar y que puedan justificar la razonabilidad y adecuación de la medida; 4) Respecto de la causa económica, que hay que acreditar la situación económica a la fecha del despido no en el centro de trabajo, sino en la empresa, además de que en la carta de despido se expone la situación económica de la delegación de Sevilla pero no de la empresa en su conjunto, ofreciéndose datos sólo a 31-12-2012, sin que se incorporen datos económicos relevantes para determinar la concurrencia de las causas económicas a la fecha del despido. Añade la Sala que si bien la referencia a los 3 trimestres consecutivos de disminución de beneficios no es excluyente de la acreditación de otra situación económica negativa, ésta no se ha acreditado, ya que en la carta de despido no se hace alusión alguna a la situación económica de la empresa en su conjunto.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que debe declararse la procedencia del despido teniendo en cuenta que concurren causas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de enero de 2014 (Rec. 3627/2013 ), en la que consta que la empresa Asistencia Técnica Industrial SAE comunicó al actor, ingeniero con reducción de jornada y salario, el despido por causa objetivas, económicas, organizativas de producción, constando probado que la cifra de negocio de la empresa disminuyó de 82.449.605 euros a 74.070.898 euros entre 2008 y 2011, y el resultado de la explotación de 5.896.785 euros a 3.312.356 euros entre 2008 y 2011, teniendo la delegación de Vigo pérdidas el año anterior al despido y en el momento de éste, sin que la empresa Endesa le haga encargos a la fecha de despido. En instancia se desestimó la demanda de despido presentada por el actor, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no se han acreditado las causas organizativas y de producción aunque sí se han acreditado las causas económicas, teniendo en cuenta que la cifra de ventas de la empresa disminuyó al igual que el resultado de explotación global de la empresa, existiendo igualmente disminución de la unidad de negocio de Vigo, siendo razonable la medida teniendo en cuenta las razones económicas acreditadas que permiten amortizar el puesto de trabajo en cuestión.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en atención a las cartas de despido comunicadas a los trabajadores sobre las razones extintivas, ni en relación con los datos que constan acreditados en relación con las causas alegadas, ya que en la sentencia recurrida, en la carta se contienen razones genéricas organizativas y productivas, y respecto de las causas económicas, no se acreditan las existentes en la fecha de despido en la empresa, mientras que en la sentencia de contraste aunque no se acreditan las causas organizativas y productivas, sí se acreditan las causas económicas, teniendo en cuenta la disminución de cifra de negocio y de resultado de explotación tanto en la empresa como en la delegación en la que prestaba servicios el actor.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de septiembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de junio de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, insistiendo en que se ha usado un modelo de carta prácticamente idéntico si bien adaptado a las circunstancias de cada caso, lo que ya en sí mismo supondría una diferencia determinante de la inadmisión.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ignacio-María López Monje en nombre y representación de "ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL, S.A.E." (ATISAE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 281/2014 , interpuesto por ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A.E. (ATISAE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Sevilla de fecha 21 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 33/2013 seguido a instancia de DON Camilo contra ASISTENCIA TÉCNICA INDUSTRIAL S.A. (ATISAE) y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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