STS, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Tejedor en nombre y representación de Don Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 31 de diciembre de 2003, sobre expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en un período de cinco años, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de 17 de septiembre de 2002 se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Juan Pedro recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con el nº 1312/02 en el que recayó sentencia de fecha 31 de diciembre de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Pedro interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1312/2002, formulado contra la resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de 17 de septiembre de 2002 que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

SEGUNDO

La Administración acordó la expulsión del territorio nacional por concurrir la causa prevista en la letra a), del artículo 53 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, al apreciar que no había aportado documentación alguna que le habilitara para estar en territorio español por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esta resolución, la Sala de instancia lo desestimó mediante la sentencia ahora combatida en casación. Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO. - El recurrente entró en España sin haber efectuado la correspondiente declaración. Al estar en situación irregular incurrió en la infracción grave tipificada por el artículo 53-a de la Ley Orgánica 4/2000 que puede ser sancionada con la expulsión del territorio (artículo 57-1 de la misma Ley ).

Para librarse de la expulsión con amparo en los artículos 59-1 de la citada ley y 94 del Real Decreto 864/2001 el instructor del expediente ha de apreciar una conducta de colaboración con los funcionarios policiales o autoridades competentes.

No basta, así, con la declaración de buenas intenciones de quien pudo ser víctima de un delito de tráfico ilegal de mano de obra. Es necesario realizar algún acto de colaboración esencial (por ejemplo proporcionando datos que permitan la identificación de los autores o la comprobación de los hechos) con las autoridades competentes para la persecución del delito.

El recurrente no ha acreditado una colaboración de esa clase antes de que se hubiese dictado contra él la orden de expulsión.

Así, en la declaración prestada en la Jefatura Superior de Policía no ha aportado ningún dato que pueda considerarse de interés (folio 7).

Por otra parte, las razones humanitarias alegadas pueden motivar la concesión de un permiso de residencia temporal cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos reglamentariamente establecidos pero no son óbice al cumplimiento de la orden de expulsión cuando se ha incurrido en conductas como las señaladas sin haber instado el correspondiente permiso o cumplidos los requisitos para entrar legalmente en España, (artículo 31-4 y 57-5. 6 y 7 de la Ley L.O. 4/2000 )".

TERCERO

La parte recurrente en casación articula su recurso en dos motivos, al amparo del artículo

95.1.4 de la Ley Jurisdiccional (se refiere, claro está, de forma incorrecta a la antigua y derogada Ley de la Jurisdicción de 1956, pero no daremos más trascendencia a este error, pues a tenor de la totalidad de su escrito se aprecia con claridad que las infracciones que se denuncian tienen acomodo en el subapartado d] del artículo 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción 29/1998 ).

CUARTO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 13.1 y 102 de la Constitución Española, porque, dice el actor, al acordarse su expulsión se le priva de la posibilidad de colaborar con la Justicia española en el esclarecimiento de unos hechos que pudieran ser constitutivos de delito. Cita a continuación el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y el artículo 19 de la Constitución, alegando que dichos preceptos garantizan el derecho a elegir libremente su residencia. Cita, en fin, una sentencia (no dice de qué Tribunal) de 21 de julio de 1995, relativa a la relevancia del principio de presunción de inocencia.

El motivo no puede ser estimado.

La cita de los artículos 13.1 y 102 de la Constitución carece de operatividad a los efectos pretendidos porque esos preceptos no han sido aplicados por la sentencia de instancia y no resultan relevantes para el enjuiciamiento del asunto controvertido. El artículo 13.1 establece que "los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley". Obviamente, este precepto no tiene por contenido regular los requisitos y condiciones precisos para la válida permanencia de los extranjeros en España, pues remite a los Tratados y la Ley la determinación de esos requisitos. Consiguientemente debería haber precisado el actor los preceptos concretos (no basta la cita genérica de normas legales completas) que regulan esta materia, como exige el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción, pero no lo ha hecho. En cuanto a la cita del artículo 102 de la Constitución, resulta incomprensible, toda vez que este precepto constitucional se refiere a la responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno, y carece de cualquier relación con la materia que aquí nos ocupa.

Lo mismo puede decirse de la cita de Tratados Internacionales que se hace en este primer motivo, en relación con el artículo 19 de la Constitución. El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que "el extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas". Y el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos dispone lo siguiente: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás". El actor parece citar estos preceptos para razonar que en ambos se garantiza el derecho de los extranjeros a fijar libremente su residencia en España, pero basta su lectura para comprobar sin margen para la duda que de ninguna manera cabe sostener que en ellos se diga tal cosa.

En fin, la cita y transcripción parcial de una sentencia, de la que no se dice de qué órgano jurisdiccional procede, tampoco es útil, no solo por la imprecisión de esa cita (que no puede ser suplida por esta Sala de oficio y en perjuicio de la parte contraria) sino porque la transcripción que se realiza de esa sentencia se agota en sí misma, pues no se acompaña de ningún razonamiento que justifique su pertinencia y aplicabilidad al caso examinado.

Por lo demás, nada dice el actor en este primer motivo para discutir o criticar la imputación efectuada por la Administración. En este sentido, hemos de hacer una precisión. No desconocemos que en un caso muy similar a este, referido a una persona de la misma nacionalidad y apellidos que el aquí recurrente y por hechos también muy similares, hemos estimado el recurso de casación (STS de 27/09/2007, RC 1830/2004 ), apreciando entonces que el ahí recurrente, al tiempo de su detención, se encontraba en los primeros noventa días desde su llegada a España, por lo que la Administración pudo devolverle pero no expulsarle. Empero, en este caso el aquí recurrente nada ha dicho en tal sentido, ni ante la Sala de instancia ni ahora en casación, por lo que no puede este Tribunal de casación introducir de oficio esa cuestión.

QUINTO

En el segundo motivo de recurso se citan como infringidos los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, pues, afirma el actor, en todo caso, los hechos deberían haber sido sancionados con multa y no con la expulsión del territorio nacional. Alega además que ha colaborado con la justicia contra las redes organizadas de tráfico de mano de obra ilegal.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

Alega el actor que de acuerdo con lo dispuesto en el precitado artículo 57, debería haberse impuesto la sanción de multa en vez de la de expulsión, atendiendo a razones de proporcionalidad, pero esta es una cuestión nueva, no planteada en la demanda y no analizada por la Sala de instancia en su sentencia, que no puede ser por ende suscitada ni examinada en este recurso extraordinario de casación.

En cuanto a la cita del artículo 59, en el mismo se establece que "el extranjero que haya cruzado la frontera española fuera de los pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España o trabajando sin autorización, sin documentación o documentación irregular, por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado si denuncia a las autoridades competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera y colabora con los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando, en su caso, en el proceso correspondiente contra aquellos autores". No es este el caso del aquí recurrente, como acertadamente señala la sentencia de instancia, pues las declaraciones que realizó ante la Policía se redujeron a una serie de vaguedades y respuestas evasivas, sin ningún dato concreto de entidad suficiente para apreciar la efectiva existencia de una cooperación relevante con los funcionarios policiales de cara a la desarticulación de una red de empleo de mano de obra ilegal.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2465/04 interpuesto por D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada en fecha 31 de diciembre de 2003, y en su recurso 1312/02, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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