STSJ Comunidad de Madrid 496/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:9134
Número de Recurso579/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución496/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00496/2007

SENTENCIA Nº 496

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

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En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil siete.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 579/2004 interpuesto por el Procurador D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE NAVAS DE SAN ANTONIO (Segovia), contra la resolución de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda, que denegó la compensación de beneficios fiscales solicitada por el Ayuntamiento mencionado.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que anulando el acto administrativo impugnado se declarase el derecho del Ayuntamiento demandante a ser compensado por el Estado en la cantidad de 341.602,62 euros correspondiente a la bonificación de la que ha gozado la concesionaria de la autopista Villalba-Villacastín, en la cuota del IBI de urbana durante los años 1998 a 2002, ambos inclusive, con sus intereses legales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimase el recurso contencioso administrativo presentado.

TERCERO

No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 8 de mayo de 2007, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de resaltar los siguientes antecedentes:

1) El Decreto-Ley 12/1967, de 27 de septiembre, sobre la autopista de peaje Villalba-Villacastín (BOE 28/9/1967 ), haciendo uso de la posibilidad que regulaba la Ley 55/1960, de 22 de diciembre, de construcción y explotación de carreteras por particulares a través del sistema de concesión, estableció un régimen análogo al que en su día regía para las autopistas Barcelona-La Junquera y Bilbao-Behobia.

2) En desarrollo del artículo primero del citado Decreto-Ley 12/1967, por Orden de 28 de septiembre de 1967, se aprobó el pliego de cláusulas de explotación de la autopista Villalba-Villacastín (BOE 30/9/1967), estableciendo en el punto 1 ° del Título III una previsión en cuanto al plazo de duración de la concesión y en su Título V una bonificación del 95% en las cuotas del Tesoro y recargos que graven la riqueza urbana representada por la obra y terrenos ocupados por la misma durante el plazo de la concesión (beneficio fiscal ya aprobado en el artículo segundo, párrafo uno, del señalado Decreto-Ley 12/1967 que le da la necesaria cobertura legal).

3) A través de Decreto 129/1968, de 18 de enero (BOE 29/1/1968 ) se resolvió el concurso convocado, resultando adjudicataria la Entidad "Ibérica de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado (IBERPISTAS)", concretando en su artículo segundo que la concesión se otorga por un plazo de 50 años contados a partir de la fecha de publicación del Decreto en el Boletín Oficial del Estado, por lo que la misma tiene vigencia hasta el 29 de enero de 2.018.

4) En ejecución de acuerdo adoptado por el Pleno del Ayto. de Navas de San Antonio el 13 de octubre de 2003 se presentó en la Delegación de Economía y Hacienda de Segovia escrito de la Diputación Provincial de Segovia solicitando en representación del Ayuntamiento de Navas de San Antonio, entre otros municipios, y su favor, compensación de la bonificación del 95 por ciento en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 1998 a 2002, ambos inclusive, otorgada por el Estado a la empresa concesionaria de la autopista A-6 (IBERPISTAS), por los terrenos sobre los que asienta dicha autopista a su paso por su término municipal (folio 2 del expte. advo.). Dicha compensación se cuantificó en el importe de TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO MIL SETECIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (341.702,65 €), y se aportó como documentación complementaria:

  1. Certificación del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayto. de Navas de San Antonio instando la tramitación de la solicitud de compensación a la Diputación Provincial de Segovia (folio 16 del expte. advo.).

  2. Certificaciones expedidas por la Gerencia Territorial del Catastro de Segovia acreditativas de los valores catastrales y bases imponibles del impuesto aplicables a cada una de las anualidades (folios 39 a 48 del expte. advo.).

  3. Certificación expedida por la Sra. Secretaria del Ayto. de Navas de San Antonio acreditativa de los tipos impositivos vigentes en los ejercicios 1998 a 2002 (folio 63 del expte. advo.).

  4. Certificación expedida por el Sr. Interventor de la Diputación Provincial de Segovia acreditativa de las cuantías a que ascienden las bonificaciones aplicadas en las cuotas tributarias del impuesto a la "Ibérica de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado (IBERPISTAS)", en cada uno de los ejercicios 1998 a 2002, ambos inclusive (folio 68 del expte. advo.).

5) Con fecha 5 de abril de 2004 se notificó a la entidad demandante la resolución dictada por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial (Ministerio de Hacienda) el 18 de marzo de 2004 por el que se deniega la compensación de beneficios fiscales solicitada (folios 76 y 77 del expte. advo. y documento n° 2 adjuntado al escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo).

6) La procedencia de dicho beneficio fiscal fue reconocida a otra entidad concesionaria de autopistas (ACESA) -bonificación del 95% en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles-, en los supuestos de ampliación, tanto mediante construcción de un nuevo carril, como de prolongación por la construcción de un nuevo tramo, por el Tribunal Supremo en las Sentencias de fechas 16 y 17 de octubre de 2000 en las que declara al respecto:

«A las consideraciones anteriores ha de añadirse que la doctrina mantenida por la sentencia aquí impugnada no sólo no es errónea, sino que constituye una correcta aplicación de la doctrina mantenida por esta Sala en las Sentencias de 9 y 10 de diciembre de 1997, recaídas en los recursos de casación en interés de la ley 3944/1996 y 5545/1996 (...) habida cuenta: 1) que, en primer lugar, de los arts. 11 y 12 a) de la Ley de Autopistas 8/1972, se desprende que el beneficio tributario del 95% en la cuota de la CTU es uno, entre varios, de los beneficios de que «puede disfrutar el concesionario» y que se le otorga no por razón de la naturaleza demanial de la obra pública que crea, sino en consideración a la inversión que realiza; 2) que, en segundo término, el beneficio de referencia alcanza «a los terrenos destinados a la autopista de peaje» o «que constituyan la autopista», es decir, a los terrenos y construcciones que constituyan la autopista en cada momento de la vida de la concesión mientras esta subsista, porque, como esta Sala tiene asimismo declarado -Sentencias de su Sección 3ª de 17 y 19 de febrero de 1999, recaídas, precisamente, en recursos directos formulados contra el Real Decreto 1547/1990 de ampliación de la concesión de que aquí se trata a un tercer carril-, esta disposición no hizo otra cosa que hacer efectiva la potestad que a la Administración otorga el art. 25 de la Ley 8/1972, o, lo que es lo mismo, la de proceder a la «ampliación» -no prolongación- de la autopista mediante la adición de nuevos carriles; y 3), que, en tercer lugar, el hecho imponible del IBI está constituido -art. 61 LHL - por una titularidad jurídica dominical, de derechos de usufructo o superficie o de concesión demanial o de servicio sobre bienes inmuebles o sobre servicios públicos a que los mismos estén afectados, de donde resulta la imposibilidad de escindir el aspecto subjetivo -la titularidad concesional- del objetivo -los terrenos y edificaciones que constituyan la autopista o estén directamente destinados a su servicio-, todo ello aparte de la incongruencia y absurdo que supondría dar un trato diferenciado a los carriles de una misma autopista y tramo, en que los adicionados terceros carriles, por expresa dicción del Real Decreto tantas veces mencionado 1547/1990, conforme antes se destacó, no significaba alteración alguna del régimen jurídico aplicable a la originaria concesión, cuya normativa en los aspectos jurídicos, fiscal y de cualquier otra índole, eran plenamente aplicables a esos carriles terceros adicionados. »

A lo dicho anteriormente, añade el Tribunal Supremo en Auto de fecha 15 de junio de 2001 :

"... el beneficio tributario controvertido en aquélla -en la instancia, se entiende-, alcanzaba, según los términos en que se manifestaba la Ley de Autopistas 8/1972, a «los terrenos destinados a la autopista de peaje» o «que constituyan la autopista», es decir, a los terrenos y construcciones que...

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