SAP Badajoz 46/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2011
Número de resolución46/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00046/2011

Rollo de Sala núm. 26/2007

Procedimiento Abreviado núm 86/2007

Juzgado Instrucción-4 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 46/2011

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

Iltmos. Sres. Magistrados

En la población de BADAJOZ, a 17 de Noviembre de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en primer grado, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 86/2007 -; Rollo de Sala núm. 26/2007; Juzgado de Instrucción 4 de Badajoz*»], seguida contra el acusado Emilio ; natural de ALMENDRALEJO (BADAJOZ) y vecino de BADAJOZ, con domicilio en C/ DIRECCION000 Nº NUM000

- NUM001 NUM002, nacido el día 16/07/1950; hijo de TOMÁS Y de ANA; con D.N.I NUM003 ; mayor de edad, sin antecedentes penales, solvente; y en situación de Libertad Provisional por la presente causa; quien comparece representado por la Procuradora de los Tribunales Dña SOLEDAD CABAÑAS ÁLVAREZ ; defendido por el letrado D JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ; como acusación particular de D. Pablo ; representado por la procuradora de los Tribunales DÑA YOLANDA PALACIOS JIMÉNEZ; y defendido por el Letrado D. JUAN PABLO SUERO SÁNCHEZ; y como acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. ANTONIO LUENGO NIETO; por los delitos de «Estafa y Falsedad Documental.»

-ANTECEDENTES DE HECHOS-

PRIMERO

- Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de denuncia de parte, siguiendo trámites por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Badajoz, siguiendo el procedimiento por sus trámites en el referido órgano jurisdiccional hasta la celebración del plenario en esta Audiencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio Oral, modificó su escrito de conclusiones provisionales elevándolas a definitivas: Consideró los hechos relatados como constitutivos de: Dos delitos continuados y agravados de estafa, de los artículos 248.1, 250 circunstancias 6ª, 7ª y 74 del Código Penal

, y de un delito continuado de uso documentos privados falsos, de los artículos 396 y 74 del mismo texto legal. Entre dichos delitos existe una relación de concurso medial (art. 77 C.Penal ). Del delito continuado de estafa y falsedad documental resulta plenamente responsable, en concepto de autor, Emilio (arts 27 y 28 del Código Penal ). Y estimó que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en la conducta del referido.

Solicitó para el referido la pena de:

Por el delito continuado y agravado de estafa, la pena privativa de libertad de cuatro años de prisión y pecuniaria de diez meses multa, con fijación de una cuota diaria de doce euros y aplicación en caso de impago de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria ( arts 250, 74 y 66 del Código Penal .) inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art 56 C.P .).

Por un delito continuado de uso de documentos privados falsos, la pena de seis meses de prisión ( arts 395, 74 y 66 del Código Penal .). E imposición de costas legales. ( art 123 C.P ).

En concepto de Responsabilidad Civil.- Nulidad de los contratos mendaces datados el 10 de julio de 1996 y de aquellos otros que constan en la causa como de firmas no auténticas del vendedor D. Adolfo (f 134-135, 136-137,139-140, 142- 143, 145-146, 150-151, 154-155,159 a 161, 162-163, 164-165, 166-167, 434-435, 449-450, 508-509, 511-511 vto, 515-516, 774- 775 (arts 122 y 111 CP .).

TERCERO

La defensa del acusado Emilio, en el acto del juicio oral elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales y solicitó para su patrocinado.

1 La Libre absolución del Sr Emilio, al considerar que los hechos relatados no son constitutivos de infracción penal alguna y que por tanto al no existir delito no puede hablarse de participación alguna del acusado en la realización de los hechos. Y finalmente consideró que no puede haber circunstancia modificativa al no haber delito alguno.

CUARTO

La acusación particular del Sr D. Pablo, en igual trámite elevó a definitivas su escrito de conclusiones provisionales, consideró que los hechos relatados son constitutivos de Un delito de Falsedad Documental, contemplado en el artículo 395 del Código Penal, en relación con el art 390.3 del mismo cuerpo legal, y de Estafa tipificado en los artículos 248, 249 y 250.1 y del Código Penal . Y consideró responsable de los delitos referidos al inculpado Emilio ; estimando que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó para el mismo la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de Falsedad Documental y TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de Estafa y Multa de Nueve Meses a razón de 12,00 #/día.

Observadas las prescripciones legales.

Vistos siendo ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

El matrimonio formado por Adolfo y Consuelo era propietario en régimen de gananciales de una finca, tierra de secano, muy próxima a la ciudad de Badajoz, al sitio de La Mañoca, conocido también como San Gabriel el Viejo por atravesarlo dicho arroyo, predio inscrito como finca número NUM004 en el Registro de la Propiedad con una superficie de 8 hectáreas, 25 áreas y 50 decímetros cuadrados. Ambos eran analfabetos, contando con escasa instrucción académica sus ocho hijos, y herederos al fallecimiento de Adolfo el 5 de julio de 1999. El acusado Emilio (D.N.I NUM003 ), mayor de edad y sin antecedentes penales auxilió al matrimonio indicado en algunas operaciones relativas al patrimonio inmobiliario de dicha familia, interviniendo activamente como mediador, testigo, redactor de contratos e incluso comprador en sucesivas operaciones de compraventa, por la que aquéllos, desde 1991 hasta 27-07-1998, vinieron a vender catorce parcelas de distinta superficie de la finca matriz citada, según resulta de distintos informes periciales grafológicos, en la mayoría de dichas operaciones la firma que supuestamente correspondería a Don Adolfo no es la real de éste, si bien el documento indubitado que sirvió de base a las pericias lo constituyó una mera copia del D.N.I de Adolfo . El acusado llegó incluso a percibir directamente, luego del fallecimiento de D. Adolfo, cantidades adeudadas por algunos compradores, sin que conste que no hiciera entrega de los mismos a su viuda o restantes herederos. Asimismo, mediante contrato privado datado el 10 de Julio de 1996 (f.166-167) adquirió al finado (para sus hijas María Virtudes y Elena ) una parcela (designada como nº 14 en el informe pericial) de 2.500 metros cuadrados por el precio de 500.000 pesetas, y que no se entregó dicho precio, aduciendo el comprador haberlo compensado con deudas del vendedor tales como pagos de recibos de teléfono, electricidad, y obras de realización de un badén por encargo del finado

.

No ha quedado acreditado que el acusado Emilio, se haya apropiado de alguna cantidad dineraria procedente de la venta de las parcelas referidas ni que haya obtenido alguna otra ventaja patrimonial ilícita por tales actos jurídicos. Tampoco ha sido determinado que alguna de las firmas no realizadas por el finado Adolfo obrantes en los contratos de compraventa de las repetidas parcelas haya sido puesta de su puño y letra por el acusado Emilio en concepto de vendedor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que se declaran probados no son constitutivos de un delito de un delito de Uso de Documento Privado Falso de los artículos 396 y 74 del Cº Penal en concurso medial con un delito de estafa del art.248.1º en relación con el art. 250. 6º y 7º del citado texto legal.

Respecto a la falsedad documental, de forma continuada y estable viene recogiendo la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo los requisitos precisos para definirla: 1º) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal ( y ); 2º ) Que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y 3º) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad ( SSTS de 25-4-1994 y 21-11-1995 ).

El dolo falsario, o elemento subjetivo del injusto, se halla constituido por el conocimiento de que se altera la verdad genuina existiendo la voluntad real de alterarla con conciencia de su ilicitud ( STS del 4-4-1981 ), sin que sea menester que concurra el ánimo de lucro ni otro especial a diferencia de cuando se trata de documentos privados. El dolo en la falsedad documental no se detiene en la alteración material o ideológica del contenido del documento, sino que requiere, para que la acción sea penalmente reprochada, la voluntad de trastornar «los efectos» del documento, es decir, la idea o propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico ( SSTS de 11-4-1985 y 6-10-1993 ).

En relación al delito de estafa la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras sentencia 650/2002 de 12 de abril, ha precisado que requiere la concurrencia de los elementos siguientes: «1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la...

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